REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 28 de Enero de 2009
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-13.066/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL: 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ
DEFENSA: ABG. DOUGLAS GUSTAVO SANTANA
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA
DECISIÓN: NIEGA MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud efectuada por el Abg. Douglas Gustavo Santana, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-14.274.391, esta Juez se pronuncia de la siguiente manera:
Es necesario aclarar a la parte solicitante, que esta Juzgadora en principio no puede, ni debe emitir pronunciamiento alguno acerca de las circunstancias que sirvieron para comprobar las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; porque se supone que las mismas ya fueron suficientemente estudiadas anteriormente por el respectivo Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación celebrada en su oportunidad, a menos de la existencia y comprobación de elementos nuevos que anulen la existencia de ambos requerimientos; por lo que sólo deberá ser motivo de estudio de esta Juez, el revisar si han cesado, aminorado o desaparecido las circunstancias de PELIGRO DE FUGA que pudiere representar los Imputados de autos, si éste quedara en libertad.
En este sentido, este Juez ha podido observar, que hasta los momentos no han variado para nada las condiciones del denominado PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN AL PROCESO; todo esto en virtud de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito que se le imputa al ciudadano WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal.
En tal sentido, se puede observar que hasta los momentos se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, además de la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad del imputado en el presente caso, aunado a ello se observa que el mismo fue aprehendido en virtud de que se encuentra solicitado por este tribunal, según orden de aprehensión N° 079 de fecha 26-12-06, por el delito de Homicidio Intencional. En consecuencia, esta Juzgadora considera necesario negar como efectivamente se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Privada, y así se decide.
Por esa razón es por la que este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con la facultad otorgada en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de la Defensa Pública, ACUERDA NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada a favor del Imputado WILFREDO ALBERTO MERENTES VASQUEZ (ya identificado), y así se decide.
Diarícese. Notifíquese esta decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-18.353/08