REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
Causa Nro. 6C-18.508/08

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ;

ACUSADO: LEANDRO JOACIMIL PELAEZ MENDEZ, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.721.010, domiciliado en Prado de Paya, Urbanización Vista Hermosa, N° 58, Turmero, Estado Aragua

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. RONNY CASTILLO

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. ALDO PEREZ;


NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 28 de Enero de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano LEANDRO JOACIMIL PELAEZ MENDEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado LEANDRO JOACIMIL PELAEZ MENDEZ (Supra Identificado), quien expone; “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL CIUDADANO FISCAL, ESTOY CONSCIENTE DE LAS CONSECUENCIAS QUE ACARREA EL HABERME ACOGIDO A ESTE PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS, Y POR ELLO PIDO SE ME IMPONGA LA PENA RESPECTIVA; IGUALMENTE MANIFIESTO QUE NO ME ENCUENTRO BAJO COACCION O APREMIO ALGUNO”. Acto seguido El Defensor Privado ABG. RONNY CASTILLO, manifestó; “oída la manifestación de mi defendido en admitir los hechos, solicito una sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, y de igual forma solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación inmediata de la pena, con las rebajas de ley, y se tome en cuenta las atenuantes del artículo 74 del Código Orgánico procesal penal en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales; Por último, desisto de las excepciones presentadas en fecha 22-01-09, así como de las pruebas ofrecidas, es todo.
Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado LEANDRO JOACIMIL PELAEZ MENDEZ se encuadra en el Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del acusado de marras. Y así se decide.


DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado LEANDRO JOACIMIL PELAEZ MENDEZ, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 23-10-08, se apertura investigación donde se desprende, que aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, momento cuando el funcionario Malave Nelson, encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del Terminal Central de Maracay cuando recibe llamado radiofónico, indicándole que se encontraba un ciudadano de mediana estatura, de piel morena, cabello negro, quien vestía para el momento pantalón Jean color Azul, camisa de color amarillo con aptitud sospechosa diagonal al bar restaurante el Mondongazo, haciéndole entrega de algo a varios sujetos mientras recibía dinero a cambio, por lo que se proceden a trasladar de inmediato al sitio a fin de verificar la información aportada, una vez en el lugar, se logro avistar al ciudadano descrito, a quien se le dio la vos de alto y se procedió a identificarnos como funcionario policiales, por lo que se le solicito que sacara todo lo que tuviese en los bolsillos del pantalón y los colocara sobre el vehículo que se encontraba aparcado cerca del mismo, indicando que el vehículo en mención era de su propiedad, mostrando en ese momento actitud agresiva y grosera contra la comisión policial, emprendiendo la huida en veloz carrera despojándose de la camisa, hacia la parte interna del Terminal Central de Maracay, donde se logro darle alcance, y en donde se tuvo que utilizar la fuerza pública, por cuanto se torno agresivo contra la comisión policial, en tal sentido se procedió a la aprehensión del ciudadano y trasladarlo hasta la sede de la comisaría, posteriormente se le solicito que sacara lo que tuviera en el bolsillo en donde se le incauto en el bolsillo lateral delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de sustancia polvorienta color blanco presunta droga, y la cantidad de ochenta (80) bolívares fuertes de curso legal, posteriormente el mismo manifiesta haber dejado un vehículo modelo Terios de color azul placas GBX85T, por lo que se procedió a trasladarnos al lugar en donde se encuentra la camioneta en la calle el Samán, cuando se procede a solicitar colaboración a un ciudadano en calidad de testigo para realizar la revisión del de la camioneta, en la que se observo en las dos puertas traseras al igual que la del conductor se encontraban abiertas, por lo que quedo identificado el ciudadano como Medina Sequera Miguel Antonio, y se procedió a la revisión de la camioneta logrando incautar en la parte interna del vehículo específicamente en un cenicero que se encuentra ubicado en la parte trasera de los asientos delanteros dos (02) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de sustancia polvorienta presunta droga, un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior sustancia sólida pastosa color blanquecina para un total de cinco (05) envoltorios de material sintético todo con un peso de 25 gramos.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.


CAPITULO IV
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado LEANDRO JOACIMIL PELAEZ MENDEZ (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.

En cuanto al ciudadano LEANDRO JOACIMIL PELAEZ MENDEZ (antes identificado), quien es acusado por el delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyos extremos son de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo que el término medio es de Diez (10) años, y en virtud de que el acusado no tiene antecedentes penales, se toma en cuenta el límite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, queda una pena de CUATRO (04).AÑOS DE PRISION. Ahora bien, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizarle la rebaja de pena aplicable de un tercio a la mitad, rebajándose en el presente caso un tercio de la pena, quedando la pena en definitiva en la cantidad de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar, y así se decide; En tal sentido, se acuerda MEDIDA CAUTELARS SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEANDRO JOACIMIL PELAEZ MENDEZ (antes identificado), de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de consumir, transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y acudir a los llamados que le haga el Tribunal de Ejecución Correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Como Punto previo se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de consumir, transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y acudir a los llamados que le haga el Tribunal de Ejecución Correspondiente SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 19° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano LEANDRO JOACIMIL PELAEZ MENDEZ (antes identificado), por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TERCERO: CONDENA Al ciudadano LEANDRO JOACIMIL PELAEZ MENDEZ (antes identificado)a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 31 parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; CUARTO: Se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dejándose constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de Apelación, y así se decide.
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 28 de Enero de 2008
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 16-12-08, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 16-12-08.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-18.508/08