REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 28 de Enero de 2008.
198° y 149°
CAUSA N° 6C-19.689-09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DÍAZ NADAL
IMPUTADO (S): VENEGAS DELGADO ADRIAN ENRIQUE
FISCAL 3 : ABG. EVELICE LOAIZA
DEFENSOR: ABG. BLANCA ANGARITA Y DENNIS AVILA
SECRETARIO: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. EVELICE LOAIZA Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado VENEGAS DELGADO ADRIAN ENRIQUE, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13.466.732, residenciado en La barraca, calle 9, N° 16, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Legitima, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Investigación Penal, cursante en el folio 200 que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y criminalísticas, sub-delegación Caña de Azúcar, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Gustavo Olivares, encontrándose en labores de servicio, del día 26-01-09, recibe llamado por parte de una persona de timbre de vos masculina quien dijo llamarse Henry Francisco seijas, personal de seguridad de la entidad bancaria Banesco, ubicado en el centro comercial Hyper Jumbo, informando que en las adyacencias del referido banco, se encontraba un ciudadano de contextura gruesa y quien es reconocido por su persona como quien sale de manera sospechosa en un video que le fue puesto de vista manifestando en este cuerpo policial al momento que se estaba investigando la muerte de un cliente de esa entidad, que se suscito en fecha 01-12-08, por lo que culmino la comunicación; en virtud de lo antes expuesto, se procedió a verificar la existencia del expediente indicado, quedando signado las averiguaciones con el N° H-892-459, percatándonos que la persona identificada por el vigilante se encuentra plenamente identificada como Adrian Enrique Venegas, el que se encuentra solicitado según memo 5936 de fecha 22-03-07, por la sub delegación Maracay, requerido por el Tribunal Noveno de Control, igualmente de fecha 12-02-08 por el delito de robo agravado y solicitado según memo 18233, de fecha 06-11-08, requerido por el Juzgado Sexto de Control del Estado Aragua y de fecha 17-09-08 por el delito de Homicidio Calificado solicitada dicha orden de aprehensión por la fiscalía de fecha 24-09-08, en base a lo observado se procedió integrar comisión y el traslado hasta la entidad bancaria referida, una vez en el lugar nos trasladamos por la entidad bancaria percatándonos de la presencia del ciudadano en mención, por lo que se procedió a acercarnos al individuo, informándole sobre la presencia de los mismo, aportando este su identificación sin resistencia alguna, posteriormente se procedió a realizar una inspección corporal, logrando incautar en su bolsillo del pantalón un teléfono celular marca Nokia, por lo que se procedió a su detención, posteriormente se presento de manera voluntaria una ciudadana identificada como Evelin Ramona Medina, quien manifestó ser la concubina del ciudadano detenido quien solicito información sobre lo que estaba sucediendo indicándole que debía acompañarnos hasta la comisaria a rendir entrevista, sin embargo al momento de la salida del centro comercial, personas adyacentes al mismo, indicaron que el ciudadano aprehendido se encontraba en un vehículo marca Chevrolet, modelo optra, color beige, que se encontraba aparcado en las afueras del centro comercial, por lo que se realizo una revisión a las afueras del centro comercial, logrando observar en las afueras del mismo el mencionado vehículo, por lo que se les pregunto si ellos lo poseían, manifestando que si pero no era de su propiedad entregando el mismo copia del certificado de origen a nombre de Freddy obregón, posteriormente se verifico los datos del vehículo, observando que el mismo no presenta registros en el SETRA así mismo no presenta novedad alguna, posteriormente se le solicito al ciudadano las llaves del vehículo, entregándolas sin resistencia alguna, por lo que se procedió al traslado del mismo al comando, una vez en las instalaciones, posteriormente se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio Publico a fin de informar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido en virtud de la orden de aprehensión en su contra.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó; pongo a disposición al ciudadano VENEGAS DELGADO ADRIAN ENRIQUE en virtud de que presenta Orden de Aprehensión Nº 072-08 emitida por este Tribunal de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 17-09-08, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo84 numeral 3° del Código Penal y el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Solicito se decrete la detención como legítima y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de igual forma solicito se decrete medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado VENEGAS DELGADO ADRIAN ENRIQUE imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo: “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, la defensa de la imputada ABG. BLANCA ANGARITA Y DENNIS AVILA expuso: “Como punto previo quiero exponer que mi defendido goza de una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Tribunal 9° de Control consistente en presentaciones ante la oficina de alguacilazgo las cuales a cumpliendo a cabalidad ahora bien, si bien es cierto que la representación fiscal ha explanado los hechos acontecidos el día 08-05-08 no es menos cierto que el autor material de los hechos fue aprehendido y privado de su libertad por el tribunal 4° de Control. La fiscal dice que los videos aportados por la entidad bancaria tiene conexión ya que se observa al ciudadano Aponte Sul saco dinero de dicha entidad y que igualmente aparece nuestro defendido quien supuestamente seria la persona quien aportaría la información de quien llevaba el dinero aunque en el folio 173 aparece un ciudadano distinto a mi defendido que hace presumir que estaba en labores de compañero. El ministerio Publico, conoció a los autores materiales del hecho así como el vehículo y7 el arma implicada, razón por la cual y por todos los motivos impuestos invocando el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal solicito se otorgue una medida menos gravosa a mi defendido, en virtud que el mismo ha cumplido a cabalidad con sus presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la aprehensión como Legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por cuanto se evidencia que ciertamente el mencionado imputado presenta solicitud de orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Aragua, signada con el N° 072-08, de fecha 17-09-08, Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputad, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de por estar incurso en los delitos Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo84 numeral 3° del Código Penal y el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a la imputada en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificada pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, evidenciando la existencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización por parte del imputado de marras, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Legitima de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se califican los Hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo84 numeral 3° del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; CUARTO Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa; QUINTO; Se declara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado VENEGAS DELGADO ADRIAN ENRIQUE, Antes Identificado, y se fija como lugar de reclusión el Centro penitenciario de Aragua “TOCORON”; SEXTO: Se Acuerda remitir las actuaciones a la sede de la fiscalía del Ministerio Publico. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta Privativa N° -029
La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.689-09