REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracay, 29 de Enero de 2009
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-14.520/07
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 16°: ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO
IMPUTADO: CARMEN BEATRIZ DIAZ Y
ANDRES GILBERTO QUIÑONES YUTE
DEFENSORES: ABG. JOSE ALVARADO
SECRETARIA: ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa, encontrándose presentes los Imputados CARMEN BEATRIZ DIAZ Y ANDRES GILBERTO QUIÑONES YUTE, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-7.269.978 y V-7.230.653, domiciliados ambos en CALLE LAS AYAS, N° 163, SECTOR 01 LOS HORNOS, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA; su Defensor Privado, Abg. JOSE ALVARADO, así como la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO. Los Acusados fueron impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fueron debidamente advertidos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor de los Imputados el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:
Una Vez concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DIAZ por encontrarla incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante especifica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ANDRES GILBERTO QUIÑONES YUTE, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando igualmente la admisión total de su acusación, se dicte el respectivo auto de Apertura a Juicio Oral y Público.. Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Juzgadora procedió a ADMITIR la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Acto seguido, se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSE ALVARADO, y expuso: “Visto lo expuesto por los imputados solicito le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, a mis defendidos, en virtud de que el delito lo permite, ya que la pena no excede de tres años. El ciudadano Andres Quiñones es un trabajador de la empresa Produvisa y la ciudadana es ama de casa. Por último solicito se libre oficio al CICPC de Maracay y Caracas a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa contra ellos, es todo,”.
Ante esta situación, se le concede el derecho de palabra al ciudadano ANDRES GILBERTO QUIÑONES YUTE, quien en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME ACUERDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la imputada CARMEN BEATRIZ DIAZ, quien en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO SE ME ACUERDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo.
Seguidamente esta Juzgadora verificó que los Imputados concurrieran a este acto libremente, sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento, de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la Medida y de las cuales el Juez le advirtió a viva voz en la Audiencia del contenido del artículo 46 ejusdem; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente Causa el mencionado Beneficio, dado el quantum de la pena establecida en su límite máximo (tres (3) años); esta Juez, una vez ADMITIDA la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, ACUERDA dicho Beneficio a favor de los Acusados presentes, y así se decide.
Por las razones antes señaladas, este Juez Sexto de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requerimientos del Artículo 326 ejusdem, SE ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ DIAZ por encontrarla incursa en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con la agravante especifica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ANDRES GILBERTO QUIÑONES YUTE, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se ADMITE en su totalidad las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser éstas necesarias, licitas y pertinentes, y así se decide, TERCERO: Se acuerda Oficiar al Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, a los fines de dejar sin efecto las presentaciones de los acusados. CUARTO: Se acuerda Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión de los mencionados acusados. QUINTO; De conformidad con lo estatuido en los artículos 37 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA a favor de los Acusados CARMEN BEATRIZ DIAZ Y ANDRES GILBERTO QUIÑONES YUTE (ya identificados), el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, y se les imponen las obligaciones establecidas en el articulo 44 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal; para la ciudadana CARMEN BEATRIZ DIAZ (Supra identificada):
1.- Debe mantener como residencia fija la siguiente dirección: CALLE LAS AYAS, N° 163, SECTOR 01 LOS HORNOS, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF. 0243-2159717, tal y como consta en las actas y que en este acto se procede a verificar e igualmente notificar previamente a este Tribunal, cualquier cambio de domicilio.
2.- La prohibición de acercarse a la victima
3.- Someterse al Control, y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, durante el lapso de UN (01) AÑO, cada sesenta (60) días, acatando los lineamientos y directrices que le imponga este organismo; debiendo presentarse ante dicha institución, a los fines de recibir orientación.
Con Relación al acusado ANDRES GILBERTO QUIÑONES YUTE las siguientes obligaciones:
1.- Debe mantener como residencia fija la siguiente dirección CALLE LAS AYAS, N° 163, SECTOR 01 LOS HORNOS, PALO NEGRO ESTADO ARAGUA TLF. 0243-2159717, tal y como consta en las actas y que en este acto se procede a verificar e igualmente notificar previamente a este Tribunal, cualquier cambio de domicilio.
2.-Permanecer en un trabajo o empleo fijo.
3.- Someterse al Control, y Vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua, durante el lapso de UN (01) AÑO, cada sesenta (60) días, acatando los lineamientos y directrices que le imponga este organismo; debiendo presentarse ante dicha institución, a los fines de recibir orientación.
Compúlsese la presente causa y remítase a Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal la presente Causa a los fines de su cuidado y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. YACQUELINE TRIANA BAEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado-.
La Secretaria.
Causa: 6C-14.520/07