REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19. 418/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 27°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ
ANDREA CAROLINA NUÑEZ GORI
DEFENSOR: ABG. MONICA RIVAS
SECRETARIA: ABG. JOSE REINA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ADELAIDA JIMENEZ Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ y ANDREA CAROLINA NUÑEZ GORI, el primero Colombiano y la segunda venezolana, titulares de la cedula de identidad Nº E-83.023.818 y V-18.350.918 respectivamente, residenciados el primero en Parroquia San Juan, calle 01, N° 9-34, Caracas y/o en Mercado Mayorista, sector la Morita Estrado Aragua; y la segunda en Urbanizacion Palo Verde, edificio San Martin, Piso 6, Apto 6-A, Caracas; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policía, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, Brigada motorizada región Maracay, donde el funcionario Jassir José, encontrándose en labores de patrullaje, el día 07-01-09, aproximadamente a las 02: 50 horas de la tarde, por la avenida 19 de abril cruce con calle marino, cuando recibe llamado vía radio indicándole que en la urbanización calicanto, específicamente en la calle coromoto residencias Cherry, presuntamente habían unos ciudadanos introducidos en un apartamento, por lo que se traslado la comisión a fin de verificar la información, logrando el acceso al edificio por la parte trasera, en donde queda el estacionamiento, momento en el que sale una ciudadana quien se identifico como López Carrillo Leida Yasmira, conserje del edifico, donde indico que un ciudadano de contextura regular, tamaño 1.70, vestido con una camisa color blanco y pantalón azul, había saltado la reja por la parte delantera del edifico saliendo por la avenida Casanova Godoy a veloz carrera, por lo que se procede a pedir ayuda a fin de lograr la captura del mencionado ciudadano, posteriormente la ciudadana indica unos alborotos en el primer piso apartamento 12,m por lo que se procedió a verificar la información, una vez en el mencionado piso, se procedió a tocar la puerta signada con el N° 12 donde iba saliendo un ciudadano quien vestía, una franelilla blanca, pantalón y zapatos color negro, de aproximadamente 1.70 de estatura piel blanca, cabello corto color negro, y de aproximadamente 45 años de edad, quien portaba en su mano derecha una navaja, por lo que se hizo uso de la fuerza y donde se le pudo neutralizar despojándolo de un arma blanca, posteriormente se deja al mencionado ciudadano en la parte de afuera del apartamento, ingresando la comisión policial al mismo, encontrando en su interior a tres ciudadanos en actitud nerviosa, entre ellos se encontraba una ciudadana de sexo femenino de aproximadamente 20 años de edad, quien vestía franela color negro y pantalón color azul, y una cartera color blanca, igualmente se encontraba otra ciudadana de aproximadamente 1.60 de estatura, de tés morena de aproximadamente 17 años de edad quien vestía franela color azul y pantalón azul, quien tenía una cartera color rojo, la tercera femenina vestía blusa color marrón y pantalón blue jeans, de aproximadamente 16 años, contextura delgada, piel morena, aproximadamente 1.65 de estatura, posteriormente las ciudadanas en mención fueron sacadas hasta el pasillo 1 del edificio en donde se encontraba el ciudadano antes aprehendido, posteriormente, la conserje sube hasta el piso 1, apto 12, ingresando al mismo, llegando a la habitación donde se encontraba la propietaria del apartamento de nombre Osiris Medina con su hijo Daniel Capriles donde la conserje les informa que los ciudadanos había sido detenidos por los funcionarios policiales y que se encontraban en el pasillo del edificio, posteriormente sale la ciudadana agraviada hasta el pasillo logrando reconocer a las tres ciudadanas y al ciudadano que portaba franela blanca y un cuchillo en la mano, así como los objetos recuperados en su poder, en virtud de ellos se procedió a la detención de ,os ciudadanos siendo trasladados hasta la comisaria Hotel Golf de Maracay, donde quedaron identificados como MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ, Colombiano; ANDREA CAROLINA GORI NUÑEZ, de 20 años de edad; FRANDIS YAMILAT MARQUEZ VIRGUEZ, de 16 años de edad y la adolescente MARINA ACOSTA KAELA, de 17 años de edad; posteriormente se realizo llamado al fiscal del Ministerio Publico, informando lo sucedido y colocando a su disposición a los supra mencionado ciudadanos. 2) Acta de Entrevista, cursante en el folio 4, donde el ciudadano Capriles Daniel, expuso; “Estaba en el cuarto con mi mama y escuche un ruido en la sala y salgo a ver que era, de repente veo que hay cinco personas en la sala de la casa les digo unas cosas y salgo corriendo, los dos tipos me siguieron y me agarraron y me sacaron del cuarto a la sala, luego las mujeres entraron al cuarto de mi mama y la sacaron porque estaba pegando gritos, cuando estábamos en la sala un señor que tenía un cuchillo y un destornillador nos amenazaba y había otro que estaba sacando una cuerda de color azul y una cinta plástica, las mujeres que eran tres una estaba revisando las gavetas de la sala, la otra me saca mi dinero y la otra le estaba quitando las pulseras y cadena a mi mama, yo me le fui encima al señor que saco la cuerda por que el otro que tenía el cuchillo salió de la casa en ese momento se escucharon unas motos y como gente corriendo y ellos escucharon y dijeron es la policía corran, ellos salieron de la casa pero como que los agarraron el pasillo, yo me metí al cuarto con mi mama, al ratico llego la conserje con unos policías, diciéndonos que nos quedáramos quieto que ya tenían a los ladrones, un policía tenía una cartera roja que era de mi mama y eran donde los ladrones metieron todas las cosas que nos quitaron, estaban hasta los 150 bolívares fuertes que me quietaron, luego los policías nos dijeron que saliéramos al pasillo a reconocer unas personas que tenían detenidas, por lo que salimos y logramos ver a uno de los ciudadanos quien tenía franela color blanca y las tres muchachas, pero faltaba otro ciudadano quien tenía camisa blanca y portaba un cuchillo quien había salido primero, por lo que mi mama pregunto dónde estaba y la conserje le indico a los policías que ella había visto cuando el mismo salto la reja y se fue, es todo. 3) Acta de entrevista; cursante en el folio 6, donde la ciudadana Medina Ibáñez Osiris Carlota, manifestó; “Estaba en el cuarto como a las 02:00 horas de la tarde en compañía de mi hijo de nombre Daniel Caprioles, escuchamos unas voces en la sala y mi hijo salió a la sala a ver qué pasaba, cuando el sale escucho que mi hijo dice una grosería y sale corriendo para el cuarto y lo estaban siguiendo dos señores, lo sacaron hacia la sala, luego yo empiezo a dar gritos y entraron tres mujeres y me sacaron igual hacia la sala, en la sala nos tiran hacia el suelo y el señor que tenia franelilla color blanca y pantalón negro saco un mecate color azul y una cinta plástica para amarrarnos, el otro señor que tenía una camisa color blanca y pantalón bue jean, tenía un cuchillo y un destornillador, nos decía que nos quedáramos quietos y callados, las mujeres eran tres, me quitaron las prendas y la metieron en una cartera color roja que es de mi propiedad, y a mi hijo le quitaron un dinero que tenia; mi hijo y yo empezamos a forcejear otra vez y empezamos a pegar gritos, de repente se acucharon unas motos y los ladrones salieron corriendo diciendo que era la policía mi hijo me agarro porque yo entre en una crisis de nervios, y me metió a mi cuarto, al rato llego la conserje con los policías diciéndome que me quedara tranquila que ya tenían a los ladrones enseñándome una cartera color roja por lo que les indique que era de mi propiedad, indicándole un funcionario que saliera al pasillo a reconocer a las personas detenidas, cuando Salí vi que faltaba uno que tenia camisa blanca y un cuchillo, y los policías me dicen que las conserje les informo que vio cuando el mismo salió corriendo y salto la reja, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Uso de Adolescente para delinquir, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del código penal, y el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ expuso: “Yo soy Buhonero, llego a Maracay en compañía de un amigo que se dedica a la venta de lentes, mi amigo me dice para meternos en un apartamento yo no quería y el me dice que teníamos que cometer el hecho, por que el tiene familia policía, pero yo no entre al apartamento, luego soy aprehendido y me detienen y en la comisaria me revisan por el sistema de datos y me dicen que tengo una causa por el tribual 18 de control del área metropolitana y estoy bajo presentaciones, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la imputada ANDREA CAROLINA NUÑEZ GORI, quien manifestó; “No deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor es todo. Acto seguido, la defensa del imputado MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ, ABG DORANGI CANIZALEZ Expuso: “De las actas se evidencia que estamos en presencia de un robo genérico en grado de tentativa porque no se llego a consumar el hecho y el arma y el cuchillo no se consiguieron, por lo que solicito la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se da la palabra a la defensa de la imputada ANDREA CAROLINA NUÑEZ GORI, ABG.MONICA RIVAS, quien expone; “Solicito se aparte de la precalificación fiscal, por cuanto no estamos en presencia del delito de robo a gravado, así mismo solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que mi representa es estudiante y tiene 20 años de edad, desvirtuando así el peligro de fuga, es todo”
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de Libertad y Uso de Adolescente para delinquir, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del código penal, y el artículo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputados en los delitos que se investigan, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que los imputados supra identificados pudieran obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, delitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del código penal, y el articulo 16 de la Ley contra la delincuencia organizada, en contra del ciudadano MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sanciona en el articulo 458 Ejusdem, en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA NUÑEZ GORI; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitadas por las defensas. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados MAXIMILIANO ARCHILA RAMIREZ y ANDREA CAROLINA NUÑEZ GORI, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, asignando el anexo femenino de Tocoron como sitio de reclusión de la imputada ANDREA CAROLINA NUÑEZ GORI, Supra identificado. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE REINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.001 y 002 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.418-09