REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 419/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 15°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: UGO LINO BASTISTELLI CORDERO
DEFENSOR: ABG. ELIMAR PRADO
SECRETARIA: ABG. JOSE REINA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ADELAIDA JIMENEZ Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado UGO LINO BASTISTELLI CORDERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.799.288, residenciado en Caña de Azucar, Bloque 4, Sector 3, Apto 00-02, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 3, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría de Caña de Azúcar, donde el funcionario Mújica Joel, encontrándose en labores de servicio, el día 08-01-08, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, ubicado en el punto de control en el sector uno de la urbanización caña de azúcar, específicamente frente el mercado periférico cuando se avisto de repente a un ciudadano a bordo de un vehiculo SPARK color blanco que nos hacia señas, por tal motivo fuimos hacia donde estaba dicho ciudadano en cuestión y cuando nos acercábamos observamos a otro ciudadano que vestía para el momento Blue Jean y franela color negro que salio del vehiculo en veloz carrera internándose por una de las veredas que se encuentra en las adyacencias y es cuando el conductor nos grita que dicho ciudadano que acababa de salir corriendo lo estaba robando, por tal motivo salimos en persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, por lo que se le dio la vos de alto, y se procedió a realizar el respectivo inspección corporal logrando conseguir en el bolsillo delantero del lado derecho, la cantidad de 27 bolívares fuertes en distintas denominaciones, así mismo en el acto se acerco el ciudadano agraviado quien se identifico como Matute Dávila Pablo José, quien labora como taxista manifestando que el ciudadano aprehendido bajo amenaza de muerte lo despojo de la cantidad de 90 bolívares aproximados, en base a ello se procedió a la aprehensión del ciudadano siendo y trasladado hasta la comisaría en donde quedo identificado como Bastistelli Cordero Ugo Lino, igualmente se le solicito al ciudadano quien funge como victima que se traslade hasta la sede de la comisaría fin de formular denuncia, posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido. 2) Denuncia Común. Cursante en el folio 4, donde le ciudadano Matute Dávila Pablo José, manifestó; “siendo las 04:14 horas de la tarde, del día 08-01-08, me encontraba a bordo de mi vehiculo marca Spark, marca Chevrolet, año 2007, ya que laboro como taxista y dirigiendo hacia la avenida caracas frente a la mansión del Señor, en ese momento un ciudadano antes prenombrado me hace señas y solicita mi servicio de taxi, yo me detengo de inmediato preguntándole hacia donde se dirige, contestándome el ciudadano que lo lleve hasta el bloque del sector 3 con la avenida 02, de caña de azúcar, y que cuanto le cobraba y yo le dije que eran 5 bolívares fuertes, de inmediato el ciudadano abordo el vehiculo sentándose en el puesto del copiloto, una ves que llegamos a la dirección prenombra en donde supuestamente vivía su mama, cuando estoy esperando que el mismo me cancele, el mismo procedió a simular que tenia un arma de fuego y diciéndome esto es un atraco, que me quedara quieto, que no me moviera o te disparo, luego de que me amenaza empieza a quitarme mi dinero lo cual es la cantidad de 95 bolívares fuertes, los cuales estaban ubicados en la parte delantera de mi vehiculo exactamente en el frontal, después de quitarme el dinero el ciudadano me amenaza y me dice exactamente “Quédate tranquilo aquí, no te bajes del carro o te doy un tiro”, luego el sale rápidamente del carro y se va corriendo hacia la parte interna del bloque del sector 3, en ese momento fue cuando me baje del vehiculo asustado y nervioso, y empecé a gritar y a pedir ayuda en ese momento llegaron dos funcionarios policiales y les indique lo que había pasado, por lo que de inmediato los policiales se dirigieron por la entrada del bloque a seguir al ciudadano que me había robado, y las personas que se encontraban cerca del lugar y vieron hacia donde se había metido indicándole a los policías, logrando estos su capturas a pocos minutos, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo Agravado, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano UGO LINO BASTISTELLI CORDERO expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa, ABG ELIMAR PRADO Expuso: “No se evidencia ninguna prueba de la suma de dinero, por lo que solicito la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado UGO LINO BASTISTELLI CORDERO, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE REINA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.006 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.419-09