REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19. 420/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 27°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: OSCAR BARROS ARRENDONDO
DEFENSOR: ABG. LEONEL MARRERO
SECRETARIO: ABG. JOSE REINA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ADELAIDA JIMENEZ Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado OSCAR BARROS ARRENDONDO, Colombiano, titular de la cedula de identidad Nº E-84.085.462, residenciado en Calle 10,16-147, Barrio José Antonio Galán, Colombia; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Investigación, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Caña de Azúcar, donde el funcionario Ashley Ramos expone, que en fecha 08 de Diciembre de 2008, se encontraba realizando actividades de investigación por una de las causa instruidas en el despacho por el delito de homicidio, en lo que observa en la sede del estacionamiento del centro comercial Merbumar, ubicado en la urbanización caña de azúcar, un vehiculo clase camioneta, marca toyota, tipo station wagon, color negro, modelo burbuja, placas AVL-309, por lo que le llama la atención por cuanto la misma portaba matriculas amarillas y no eran venezolanas, por lo que procedió a efectuar llamada al SIPOL a fin de verificar las posibles solicitudes, en donde le informan que la matricula aportada no presenta solicitud alguna, sin embargo, por ante el SETRA registra un vehiculo clase automóvil, marca ford, modelo sierra, tipo sedan, color negro año 1985, que no presenta novedad alguna, en virtud de ello, le solicite al funcionario inspector encargado que se traslada al lugar a fin de verificar dicha información, una vez que el mismo hizo presencia en el lugar, se procedió a indagar sobre el propietario de dicho vehiculo no saliendo persona alguna, posteriormente se le verificaron los seriales, los cuales arrojaron como resultado que procedían a una camioneta marca boyota, modelo Samurai, color negro, año 1993, la cual se encuentra solicitada según expediente D-837-360, de fecha 10-07-93, por el delito de robo, por lo que se procedió a buscar al propietario de dicho vehiculo, siendo que a pocos minutos se presentaron dos ciudadanos acercándose al vehiculo, en donde respondió uno de ellos quien dijo ser el propietario del mismo, por lo que se le explico la procedencia del vehiculo y el mismo dijo ser de nacionalidad colombiana, y que dicha camioneta la compro en la ciudad de Barranquilla Colombia desde hace aproximadamente 7 años, la cual se encuentra pagándola, por lo que se le solicito su colaboración y trasladara hasta la sede del comando, donde una ves en el mismo, se procedió a su detención y a iniciar la averiguaciones, quedando en tal sentido el ciudadano detenido identificado como Oscar Freddy Barros Arredondo, quien igualmente presento el respectivo pasaporte, así como documento rectangular denominado licencia de transito de vehiculo, autorización de ingreso de vehiculo, una experticia en mención signada con el N° 28, autorización de ingrese de fecha 05-12-07, expedida por el SENIAT, Venezuela, y otra de fecha 06-01-09, expedida por el mismo organismo, un documento notariado, expedido en la ciudad de Riohacha Colombia, el cual le otorga poder especial al ciudadano aprehendido antes identificado para poseer el vehiculo en cuestión, posteriormente se procedió a su detención y ponerlo a disposición del ministerio publico. 2) Acta de Entrevista; cursante en el folio 16, donde el ciudadano Lobo Uzcategui Israel, de nacionalidad venezolana, manifestó; Resulta ser que el día de hoy me encontraba en el galpón donde laboro en compañía de mi amigo oscar, cuando de pronto vemos a un funcionario de PTJ observando el vehiculo de mi amigo, y preguntando si sabia quien era el propietario del mismo, oscar y yo salimos y le preguntamos al funcionario que era lo que pasaba con el mismo, por lo que los funcionarios le solicitaron los documentos de propiedad del vehiculo y del mismo modo procedieron a revisar los seriales de la camioneta, manifestando que la camioneta estaba solicitada por la ciudad de valencia, por lo que los funcionarios le solicitaron que lo acompañara hasta la sub. Delegación de caña de azúcar a fin de realizar el respectivo procedimiento, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 9, de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano OSCAR BARROS ARRENDONDO “El vehiculo lo adquirí en Colombia e ingrese a este país en calidad de turista y fue detenido el vehiculo porque estaba solicitado por Venezuela, por la sub. Delegación de Carabobo, es todo”.
Una Vez oída la declaración del Imputado, el Fiscal del Ministerio Publico, solicita la palabra manifestando, que confirmando que el imputado antes identificado es extranjero y que no presenta residencia fija en Venezuela por cuanto el mismo, manifestó estar en la misma en calidad de Turista, y no puede aportar una dirección en Venezuela en donde pueda ser ubicado, solicito un cambio de Medida y se decrete en contra del mismo una Medida Privativa de Libertad, conforme lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presenta caso se encuentra presente el peligro de fuga por parte del mismo, es todo.
Acto seguido, la defensa, ABG. LEONEL MARRERO Expuso: “Es el caso que mi cliente a ingresado a Venezuela desde del 2006, 2007, 2008, según lo reflejado en su pasaporte, conduciendo el mismo vehiculo, igualmente se evidencia que el mismo tiene su inspección ocular del departamento en donde se le otorgo el mismo permiso, mi cliente ingresa a la ciudad de Maracay a visitar un amigo, igualmente se observa que el vehiculo en mención posee seguro, por lo que considera que no ha violado ninguna ley, por cuanto lo adquirió en Colombia y lo cancela por parte, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho. Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, en virtud de ello, dada la magnitud del daño causado y el hecho cierto de que el imputado de marras manifestó no poseer residencia fija en Venezuela, por cuanto ingreso al país en calidad de Turista, y el mismo no presenta arraigo fijo en el país ni dirección fija donde puede ser ubicado en Venezuela, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los Delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 9, de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor; CUARTO; Se Niega la Solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado OSCAR BARROS ARRENDONDO, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión la Comisaría de San Carlos “Cuartelito”. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE REINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.003 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.420-09