REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19.421/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 15°: ABG. YELITZA ACACIO
IMPUTADO: LAURA TERESA CABRERA MALDONADO
DEFENSOR: ABG. ZOBEIDA LOPEZ
SECRETARIO: ABG. JOSE REINA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. YELITZA ACACIO Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada LAURA TERESA CABRERA MALDONADO, venezolana, titular de la cedula de identidad V-15.578.253, residenciada en La Pedrera, callejón cerro López, N° 03-A, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante en el folio 2, donde la ciudadana Amanda María Camacho Cabaneiro, quien manifestó; “hoy 08-01-09, a eso de las 08:00 horas de la noche, mi mama me manda a la farmacia del socorro en la avenida principal de la pedrera, y me encontré con una señora que solo conozco de vista, porque yo tengo un puesto de teléfono y ella también, y están relativamente cerca, ella se me acerco y empezó a insultarme y me dijo que yo la estaba señalando y que le había dicho a mi amiga una mala palabra, yo solo le respondí que solo le había dicho a mi amiga Saidi, mira donde está la otra muchacha del puesto de teléfono, solo me dejo decir eso y se me fue encima me dio una cachetada y yo le di otra, ahí me empujo yo caí al suelo y me agarro por la cara me la rasguño, yo no se porque esa señora me agredió así, porque es desde hace un mes que tengo viviendo con mi familia en la pedrera, es todo”. 2) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 5, que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaria la Pedrera, donde se evidencia la aprehensión de la ciudadana de autos, cuando el funcionario Guerra Jairo, encontrándose en fecha 08 de Enero del año en curso, aproximadamente 08:10 horas de la noche, en labores de patrullaje, por la avenida principal la Pedrera, cuando nos desplazamos a la altura de la farmacia el socorro, cuando avistamos una aglomeración de personas frente al estacionamiento, por lo que nos detuvimos a verificar el motivo, pudiendo observar a dos ciudadanas entre la multitud una de ella de contextura robusta, de color de piel morena, de aproximadamente 30 años de edad, quien vestía pantalón jeans color azul y blusa color azul clara, y chancleta; la otra ciudadana de contextura delgada, piel morena, quienes se encontraban forcejando físicamente la primera de ellas en mención encima de la otra golpeándola en el rostro y en diversas partes del cuerpo, por lo que se procedió a intervenir y resguardar a ambas ciudadanas, siendo trasladadas hasta la sede de la comisaria, donde quedaron identificadas como Camacho Cabaneiro Amanda María, quien manifestó que esta ciudadana la cual no conoce de trato ni de nombre, solo de vista, sin motivo alguno la golpeo repetitivamente y rasguño su rostro sin motivo alguno. Acto seguido, se procedió a indagar a la otra ciudadana quien quedo identificada como Cabrera Maldonado Laura Teresa, quien admitió haber agredido a la adolescente por que la misma la había agredido con palabras obscenas, posteriormente se procedió a trasladar a la adolescente agredida hasta ya un centro asistencial donde fue atendida, diagnosticándole escoriaciones en cara y rodilla derecha, en base a ello, se procedió a la detención de la ciudadana agresora y se realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de informar la situación y poner a su disposición a la supra mencionada ciudadana detenida.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Genéricas, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido, se da la palabra a la victima ciudadana Camacho Cabaneiro Amanda María, titular de la cedula de Identidad N° V-20.293.473, quien manifestó; Me agredió con golpes y palabras obscenas, y me rasguño la cara con las uñas, es todo”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndola del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando la ciudadana LAURA TERESA CABRERA MALDONADO “llego la victima a una bomba de gasolina y me dijo una grosería y comenzamos a pelear, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. ZOBEIDA LOPEZ, quien expuso; “Es el caso, que la victima tiene una tía, que también tiene problemas con mi representada, así mismo solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi representada, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de la Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 6º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada LAURA TERESA CABRERA MALDONADO, Antes Identificada, Consistente en la Prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente del proceso. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE REINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.006-
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.421-09