REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.422/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 8°: ABG. ELIAS MARTINEZ
IMPUTADO: RENNY ALEJANDRO CORONADO LIMA
DEFENSOR: ABG. VICTOR BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. JOSE REINA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELIAS MARTINEZ Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado RENNY ALEJANDRO CORONADO LIMA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-18.164.456, residenciado en San Mateo, Barrio el Calvario, Calle Principal, Casa N° 20, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta Policial, cursante en el folio 4 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría de san mateo, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Samuel Pérez, encontrándose en fecha 08 de Enero del año en curso, aproximadamente 08:00 horas de la Mañana, en labores de patrullaje, por el sector Galvanizado, frente al colegio Félix María Paredes, cuando se logro avistar un ciudadano de contextura delgada, color morena, quien vestía chemise color blanca con rayas azules, pantalón jeans color negro, quien se desplazaba en un vehículo moto marca Suzuki, color negro, donde el conductor del referido vehículo moto, al observar la presencia policial opto una aptitud nerviosa, por lo que emprendió la huida, por lo que se le dio la vos de alto, logrando dar alcance a pocos metros, por lo que se le pregunto, el porqué de su conducta, solicitándole su identificación y los papeles de propiedad del vehículo, quedando identificado como Coronado Lima Renny Alejandro, en base a que no salía el ciudadano en el título de propiedad del vehículo moto, fue trasladado hasta el CICPC delegación la victoria a fin de verificar posibles registros, en donde se nos informo que el mencionado vehículo moto marca Suzuki, color negro, quien se encuentra solicitado por el CICPC sub delegación Mariño, de fecha 20-10-2008, por el delito de robo de vehículo automotor, en vista de tal situación se procedió a trasladar nuevamente al ciudadano aprehendido hasta la comisaría de San Mateo, a fin de realizar su detención y colocar a la orden del Fiscal del Ministerio Publico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automotor, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano RENNY ALEJANDRO CORONADO LIMA “no deseo declara, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo.”
Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. VICTOR BRICEÑO, quien expuso; “Me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”.
Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor; Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial sobre el robo y Hurto de Vehículo Automotor; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado RENNY ALEJANDRO CORONADO LIMA, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE REINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Libertad Nro.006-

El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.422-09