REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 424/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 27°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: BLANCO MATOS DARLENYS AGUSTINA
DEFENSOR: ABG. DENIS AVILA Y ALFONZO LAYA
SECRETARIO: ABG. JOSE REINA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ADELAIDA JIMENEZ Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Aragua, de la imputada BLANCO MATOS DARLENYS AGUSTINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-15.374.450, residenciada en Avenida El Carmen, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría Barrio El Carmen, donde el funcionario Rangel Alejandro, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en recorrido por la avenida 10 de diciembre recibió llamado vio radio transmisor, informándole que en la calle brion, cruce con callejón el canal, se encontraba un ciudadano de estatura mediana, quien vestía bermuda gris suéter color azul y una gorra quien presuntamente tenia en su poder un arma de fuego larga (escopeta), por lo que se trasladaron de inmediato al lugar indicado a fin de constatar la información, una ves en el mismo se logro avistar al mencionado ciudadano quien correspondía con las características aportadas, siendo que el mismo al percatarse de la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera, logrando introducirse en una residencia color amarilla signada con el Nº 56, en la misma dirección a la que se hace referencia donde reside una ciudadana identificada con el remoquete “LA GOCHA” motivo por el cual se les solicito a ciudadanos que se encontraban por los alrededores de la misma, que prestaran colaboración como testigos, a fin de poder darle captura al ciudadano, procediendo de tal manera a darle captura al mismo quien se encontraba en complicidad con la dueña de la residencia, logrando incautar un arma larga tipo escopeta con dos cartuchos sin percutir, encontrándose la misma en el patio de la residencia aprehendiendo a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Darleni Blanco Matos, y el menor de edad Brayan Alexander Riera González, de 15 años de edad, siendo de tal manera recuperada un arma de fuego larga, tipo escopeta, donde quedaron los testigos identificados como Carlos Silvino Colina Piñango, y Eglis Colina, en base a ello se procedió a la aprehensión de los ciudadanos de autos, y se le notifico al fiscal del ministerio publico sobre lo sucedido y se coloco a su disposición a los mismos. 2) Denuncia Común, cursante en el folio 4, donde el ciudadano Molina Monsalve Maria Eugenia, manifestó; “El día de hoy, una ciudadana morena de nombre Blancos Matos Darleny Agustina, conocida como “La Mocha”, que anda en sillas de ruedas, ya que le faltan las dos piernas, al igual que dedos de la mano, y le faltan dientes, de cabello largo postizo con clinejas castaño claro, tiene un pirsin en la lengua, en el momento en que mi hijo ciudadano Carlos Eduardo Molina en el momento en que salía de mi casa, un ciudadano al que le dicen malandraque que vive con dicha ciudadana, lo llamo y le pregunto que si se habían montado en el techo, mi hijo le dijo que no porque” y el le dijo “No te rebotes por que te voy a dar una paliza”, apuntándole con la escopeta en la cara, cabe destacar que el menos antes destacado, camina todas las noches por el techo de mi casa con la escopeta en la mano, mandado por la mocha, el olor a droga entra a la casa, ellos consumen frente a la casa delante de todos, esta ciudadana hace morbosidades con menores de edad delante de todos, y les da dinero para que le lleven información de quien habla de ella, es todo”. 3) Denuncia común, cursante en el folio 5, donde la ciudadana Colina Mirna, manifestó; “ es el caso que el día 21 de diciembre del 2008 una ciudadana morena de Nombre Blancos Darleny, conocida como la Mocha, que anda en sillas de ruedas y a la cual le faltan dos piernas , igualmente le faltan dientes y dedos de las manos, la misma sostuvo una discusión con mi hermano de nombre Carlos Colina, el se marcho y ella seguía con groserías e insultando a la familia, posteriormente llamo por celular y decía vénganse que aquí hay unos vecinos echa paja, luego llego un muchacho en una moto color azul y nos amenazo con una escopeta, amenazándonos de meternos unos tiros si nos seguimos metiendo con ella, desde allí cada vez que mi hijo sale, ellos salen con una escopeta, hasta el día de hoy que un menor al que le dicen malandrique llamo a mi hijo menor de robert Quintero, y mi hija lo metió para la casa…; es todo. 4) Acta de entrevista, cursante en el folio 12, donde la ciudadana Eglis Colina manifestó; “me encontraba en mi residencia cuando mi sobrino me dijo, tía ábreme la puerta porque el muchacho ese me apunto de nuevo con la escopeta y yo le abrí la puerta, en eso venia llegando mi hermano del trabajo, nos asomamos por las rejas y vimos que estaban sacando la escopeta de la casa igualmente a la ciudadana y al menor. 5) Acta de entrevista; cursante en el folio 14, donde el ciudadano Roviro José Ruiz, manifestó; es el caso que yo me encontraba cerca de mi residencia cuando note que el hijo de mi vecino era apuntado con una escopeta por un sujeto apodado el “MALANDRACA” el tipo le decía que le dijera a su padre que no caminara por el techo porque tenían culebra y lo amenazo que si pasaba otra vez le echaría unos tiros, al percatarse de mi presencia me amenazo que si hablaba me mataría, el día de hoy fui testigo de que el mismo ciudadano estaba apuntalando nuevamente el niño, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Ocultamiento de Arma de Fuego, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la imputada imponiéndola del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano BLANCO MATOS DARLENYS AGUSTINA expuso: “Yo soy arrendada en ese inmueble, ubicado en el barrio el carmen y tiene a un ciudadano inquilino, no tengo nada que ver con el ocultamiento del arma, fui aprehendida por la comisión del barrio el carmen, en el comando cuando fui a preguntar el hecho suscitado, es todo”
Acto seguido, la defensa, ABG DENIS AVILA Expuso: “Solicito se desestime la precalificación fiscal por un delito menos gravoso, igualmente, solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de la imputada supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Aunado a ello, se evidencia de las actas, las diferentes denuncias en contra de la misma asi como las entrevistas de los testigos presénciales, que afirman las constantes amenazas por parte de las ciudadanos a miembros de la comunidad todas ellas realizada presuntamente con arma de fuego, así como la incautación de la referida arma de fuego dentro de la residencia de la misma, en base a ello, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de la Imputada, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a la imputada en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que la imputada supra identificada pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide. Así mismo, y tomando en consideración el estado de salud de la imputada de marras, siendo que se trata de una ciudadana que se encuentra en silla de rueda y que la misma le faltan sus dos piernas, asi como los dedos de las manos, entornándose en estado de incapacidad para realiza algunas actividades, es por lo que con fundamento en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1212 de fecha 14-06-2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño ha señalado que es necesario hacer referencia a lo dispuesto en Sentencia Nº 453 del 4 de Abril de 2001 en el cual asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como una privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo; es por lo que esta juzgadora considera ajustado a derecho decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en Detención Domiciliaria, es su propio domicilio, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 1°, a favor de la ciudadana BLANCO MATOS DARLENYS AGUSTINA (Supra identificada) Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; CUARTO; se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada BLANCO MATOS DARLENYS AGUSTINA, Supra identificada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Consistente en detención Domiciliaria en su propio Domicilio, ubicado en BARRIO EL CARMEN, CALLE BRION n° 57, MARACAY ESTADO ARAGUA. Bajo la vigilancia del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría El Centro, con tres rondamientos Diurnos y Nocturnos las 24 horas del día, debiendo el organismo asignado informar a este tribunal de cualquier irregularidad que pueda surgir . Así se decide. SEXTO; Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE REINA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.008 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.424-09