REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE
Maracay, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°
CAUSA N°: 6C-19. 425/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 15°: ABG. ADELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ
NAILET JOSEFINA CHEMISTELL CORREA
ELENIA CAROLINA MAYORA ROMERO
TIBISAY YANET CORREA
DEFENSOR: ABG. ZOILA PEREZ
SECRETARIA: ABG. JOSE REINA
Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. ADELAIDA JIMENEZ Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ, NAILET JOSEFINA CHEMISTELL CORREA, ELENIA CAROLINA MAYORA ROMERO y TIBISAY YANET CORREA, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.207.197, V-18.851.887, V-9.696.173 y V-9.648.035 Respectivamente, residenciados el Primero en Barrio Los Olivos, calle Sucre, casa S/N, Maracay, Estado Aragua; el segundo en Los Olivos Viejos, calle Soubleth, Nº 113, Maracay, Estado, el tercero en Los Olivos Viejos, Calle Mariño, Nº 54, Maracay Estado Aragua y el ultimo en Los Olivos, calle Soblette, Nº 113, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:
Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Denuncia Común, cursante en el folio 2, donde el ciudadano Ladera Martínez Ulises, manifestó;” Yo estaba la noche de hoy, en la calle Aníbal paradise, entre calle 8 y 9, de piñonal, cuando dos sujetos a bordo de un carro por puesto me despojaron de mi vehiculo moto marca bera, modelo New loen, color negro, huyendo hacia la avenida Fuerzas Aéreas, casualmente pasaba una comisión policial, le notifique sobre lo sucedido por lo que se emprendió la persecución luego lograron recuperar mi vehiculó moto el cual identifique en la comisaria Fundación Mendoza, luego procedí a formular la respectiva denuncia, es todo”. 2) Acta de Entrevista, cursante en el folio 3, donde la ciudadana Santana Yesky, manifestó; “Siendo aproximadamente las 12:59 horas de la mañana, encontrándome en las adyacencias a la comisaria las acacias unos funcionarios me solicitaron colaboración y que los acompañara a la sede de la comisaria a fin de rendir entrevista y ser testigo del conteo de un dinero, el cual era producto de un soborno a la comisión policial de funcionarios adscritos a la comisaría de Fundación Mendoza, el cual una ciudadana quien dice llamarse Carolina Mayora Erinia presuntamente había ofrecido a los funcionarios policiales de la Fundación Mendoza por la liberación de su hijo quien se encontraba detenido por el robo de un vehiculo moto, posteriormente se procedió al conteo en el que estaba la cantidad de 400 bolívares fuertes…,”. 3) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 5, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría Fundación Mendoza, donde el funcionario Henry Quijada, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, del día 08-01-08, recibo información vía radio que en la calle 8 del barrio piñonal, un ciudadano había sido victima del robo de un vehiculo moto, y que iban en dirección hacia la avenida fuerzas aéreas,, por lo que procedí a realizar el respectivo operativo, logrando avistar un ciudadano con similares características a las aportadas en la información, el cual iba a borde de un vehiculó moto, por lo que se procedió a darle la vos de alto, posteriormente se procedió a realizar la respectiva inspección corporal, posteriormente hizo presencia el ciudadano que funge como víctima quien reconoció el vehiculó moto en mención y dijo que ese era su vehiculo moto que se lo habías hurtado, , por lo que se procedí a la detención del ciudadano aprehendido, incautándosele una billetera que contenía un carnet que lo identificaba como Gómez Alvarado Alejandro, quien presuntamente pertenece a la tropa de la fuerza armada, en tal sentido se identifico el vehiculo recuperado como vehiculo moto, marca bera, color negro, modelo New León, posteriormente fueron trasladado tanto el sujeto aprehendido como el vehiculó recuperado hasta las instalaciones de la comisaria fundación Mendoza, posteriormente se le permitió al detenido realizar una llamada telefónica de su teléfono personal el cual portaba, y notifico a un familiar su detención, el cual indico “había caído estoy preso, posteriormente se procede a decomisar el celular marca motorota V3, color gris, donde posteriormente un familiar de sexo femenino, llamo varias veces insistentemente, al celular del detenido, indicándonos que cuadráramos la liberación la cual ofrecía la cantidad de 1000 bolívares fuertes, a quien se le siguió el juego, para atraerlos al comando policial, aproximadamente una hora después, se presento en el comando de las acacias, una ciudadana quien descendió de un taxi, entrevistándose con el funcionario actuante e identificándose como Carolina, diciendo que era la madrastra del ciudadano Gómez Alvarado Alejandro Jesús, convidándonos al vehículo para hacer la entrega del dinero, por lo que procedí a dirigirme al vehículo taxi en compañía de otro funcionario y de la mencionada mujer, quien le solicito a dos mujeres que se encontraban abordando el taxi que le pasaran el dinero a ella, para ella entregárnoslo a nosotros, procediendo de inmediato a la detención de las mismas, trasladándolas hasta la comisaria las acacias en donde quedaron identificadas como Carolina Mayora Elinia, Tibisay Correa Janet, y Nayleth Josefina Chamistel, de igual manera se logro recuperar la cantidad de 1000 bolívares fuertes en diferentes denominaciones, quedando como testigos presenciales Alas Gómez Fidel Francisco y Santana Yesky, posteriormente en base a todo lo planteado se procedió a realizar llamado al fiscal del ministerio publico a fin de notificar sobre lo sucedido y colocar a su disposición a los supra identificados ciudadanos aprehendidos.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, e Inducción o Persecución a funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 199 Ejusdem; así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal en contra del ciudadano ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ; así como la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la mencionada norma, a favor de las ciudadanas NAILET JOSEFINA CHEMISTELL CORREA, ELENIA CAROLINA MAYORA ROMERO y TIBISAY YANET CORREA (Supra mencionadas). Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ expuso: “Yo no he robado ninguna moto, esa me la presto un amigo para visitar a mi novia y comprar unos frescos en la calle 12 del barrio San José, luego llego una patrulla de la policía me detienen y llaman a mi mama y le solicitan la cantidad de cuatro millones de bolívares para mi libertad, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana NAILET JOSEFINA CHEMISTELL CORREA, quien expuso; “Yo soy vecina de Carolina Mayora y al verla desesperada la acompañe a la comisaria y ahí nos detienen, yo no sabía que el hijo había cometido un delito, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la ciudadana ELENIA CAROLINA MAYORA ROMERO, quien manifestó; “La comisión de la policía me solicito 4 millones de bolívares y le me dicen para cuadrar, que me traslade a la comisaría de piñonal a la entrega del dinero y en lo que llegue a la comisaria y hago entrega del dinero me detienen, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la imputada TIBISAY YANET CORREA, quien expuso; “ Yo soy vecina de Carolina Mayora y no se mas nada, es todo”.
Acto seguido, la defensa, ABG ZOILA PEREZ Expuso: “Esta defensa considera que en relación a las imputas no se evidencia la comisión de delito alguno, por lo que solicito la libertad plena a su favor y en relación a mi representado se decrete a su favor una Medida Cautelar sustitutiva de libertad, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso de los imputados supra identificados en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal de los Imputados, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, e Inducción o Persecución a funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 199 Ejusdem, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan a los imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad en su contra y así se decide. Igualmente, en relación a la imputada ELENIA CAROLINA MAYORA ROMERO y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de la misma, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Y En cuanto a las ciudadanas NAILET JOSEFINA CHEMISTELL CORREA y TIBISAY YANET CORREA, este juzgador considera que ciertamente no existen elementos de convicción para calificar la conducta predelictual de las supra identificados ciudadanas; en virtud de ello, y de conformidad con lo establecido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en pro de garantizar los derechos y garantías de los ciudadanos, lo ajustado a derecho es declarar la Libertad Plena a favor del supra identificado ciudadano. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de Robo de Vehículo Automotor, delito previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Ordinal 1°, 2° y 3° de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, e Inducción o Persecución a funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 199 Ejusdem; CUARTO; se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido “Alayon”. Así se decide. QUINTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada ELENIA CAROLINA MAYORA ROMERO, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la obligación de estar pendiente de su proceso. Así se decide. SEXTO; se decreta LA LIBERTAD PLENA a favor de las imputadas NAILET JOSEFINA CHEMISTELL CORREA y TIBISAY YANET CORREA, Supra identificadas, por cuanto los hechos no pueden ser atribuidos a las mismas. Así se decide. Se otorga la libertad desde la sala. SEPTIMO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano ALEJANDRO ALVARADO GOMEZ, Supra identificado, igualmente se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el dia LUNES 19 DE ENERO DE 2008, a las 2:00 horas de la Tarde en la sede del Palacio de Justicia. Así se decide
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE REINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.005, y BOLETAS DE LIBERTAD n° 002, 003 Y 004 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.425-09