REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19.426/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 15°: ABG. EDELAIDA JIMENEZ
IMPUTADO: SILVA RODRIGUEZ SANTIAGO
DEFENSOR: ABG. VICTOR CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. JOSE REINA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. EDELAIDA JIMENEZ Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado SILVA RODRIGUEZ SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.552.334, residenciado en Urbanización Base Sucre, avenida 1, casa N° 936, Maracay, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Investigación Penal, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Maracay, donde el funcionario Freddy Chacón expone, que encontrándose en labores de patrullaje, por el sector 9, de la urbanización caña de azúcar, específicamente frente al bloque 32, en la vía publica, cuando se avisto a un ciudadano de contextura gorda que se encontraba parado al lado de un vehiculo automotor marca jeep, de color verde, motivo por el cual procedimos a solicitarle la documentación del respectivo vehiculo, identificándose el ciudadano como Silva Rodríguez Santiago Magdiel, quien manifestó ser el propietario del vehiculo, quien en ese momento no poseía los documento de propiedad, por lo que se procedió a trasladar tanto al ciudadano como al vehículo en mención hasta la sede de la comisaria a fin de verificar los datos de ambos, una vez en el mismo, se verifico que el ciudadano en mención no presenta registro alguno, en relación con el vehiculo, se informo que el mismo corresponden las matriculas, marca Jeep, modelo Cherokee, año 2007, y el mismo no registra solicitud alguna, posteriormente se revisaron los seriales identificativos del mismo, indicándonos que los mismos están adulterados, en base a ello, se procedió a la detención del ciudadano en mención igualmente se le realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de informar lo sucedido y colocar a su disposición al ciudadano aprehendido, es todo.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Cambio Ilícito de Placa de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehiculo automor, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido se deja constancia de la incomparecencia de la victima
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano SILVA RODRIGUEZ SANTIAGO “Yo compre ese vehiculo legalmente, consigno registro de vehiculo, lo compre a un ciudadano de apellido Vargas, no tengo causa por ningún tribunal, es todo”; Acto seguido, la defensa, del imputado ABG. ANTONIO MUJICA “Nuestros defendidos son personas trabajadoras, y en las actuaciones no se desprende la existencia del delito, por lo que no se puede demostrar que el vehiculo fue hurtado, en base a ello solicito se acuerde una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. Acto seguido, el ABG. VICTOR CONTRERAS quien expuso; Se trata de um delito autônomo y para poder calificar La comision de dicho delito se debe estar em flagrância, por lo que no se Le puede imputar esse delito a mi defendido em virtud de que El documento notariado habla por si solo, asi mismo se evidencia que mi representado no se encuentra señalado, n denunciado, por lo que me opongo a La precalificacion , por lo que solicito se revise por ante La inspetorioa de transito terrestre y por ante El CICPC los datos Del vehiculo, y se Le aplique a mi defendido uma Medida Cautelar substitutiva de libertad, es todo”.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho, aunado a que de la revisión de los seriales del vehículo, se evidencia que ciertamente existe alguna irregularidad, motivo de alguna investigación procesal, en base a ello y con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo, por cuanto ciertamente el vehículo fue encontrado en manos del ciudadano aprehendido; se configura así la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEIHULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo automotor, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, por lo que se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Especial sobre el robo y hurto de Vehículo Automotor; CUARTO; Se declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado SILVA RODRIGUEZ SANTIAGO, Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores solidarios ante este Tribunal de Control, y la obligación de presentarse cada Quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Aragua. Se fija como lugar de reclusión el Centro de Atención al Detenido ALAYON, hasta tanto se cumpla con la fianza impuesta. Así se decide.
Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE REINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró OficioNro.023
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La Secretaria.
Causa Nro. 6C-19.426-09