REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°

CAUSA N°: 6C-19. 423/08
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DÍAZ
FISCAL 14°: ABG. ELIAS MARTINEZ
IMPUTADO: RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA
DEFENSOR: ABG. ELIMAR PRADO
SECRETARIA: ABG. JOSE REINA

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. ELIAS MARTINEZ Fiscal 14º del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.308.616, residenciado en Calle 5 de Julio, Potrerito, casa Nº 37, Magdaleno, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la Aprehensión como Flagrante, la prosecución del Proceso Ordinario, y habiendo decretado su PRIVACION DE LIBERTAD, pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do y 3ro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Procedimiento, cursante en el folio 2, que recoge actuaciones del cuerpo de seguridad y Orden Publico, comisaría de Magdaleno, donde el funcionario Willians Duque, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, del día 08-01-08, encontrándose en labores de servicio, en el comando de magdalena, cuando se logro escuchar la alarma de la panadería y panificadora San Francisco ubicada en la calle bolívar al lado de la junta parroquial de magdalena, por lo que se procedió a realizar un operativo por la zona, logrando la aprehensión en los alrededores del comercial antes citado, de un ciudadano quien para el momento de la aprehensión vestía franela negra, bermuda de cuadros color azul, con rayas negras, zapatos deportivos blancos, y gorra color blanco, el mismos e encontraba saliendo por la parte trasera del local, exactamente por un hueco que se encontraba en el techo del local cargando en sus manos unas bolsas plástica color azul y una caja de cartón color blanco, por lo que se procedió a darle la vos de alto logrando a su captura, posteriormente se procedió a verificar el contenido de las bolsas el cual era 12 potes de leche color blanco con verde, marca los andes de 1.000 cm C/U, 5 potes de rikesa chaddar de contenido amarillo y cuatro yesqueros color plateado, en base a ello, se procedió a su traslado hasta la comisaría en donde quedo identificado como Raúl Ronaldo Martínez Peña, posteriormente se realizo llamado al fiscal del ministerio publico a fin de colocar a su disposición al supra identificado ciudadano. 2) Denuncia Común. Cursante en el folio 6, donde le ciudadano Faria Donacimiento Abreu, manifestó; “en la mañana de hoy, a eso de las 06:30 horas de la mañana, cuando abrí la Santamaría de la panadería denominada Inversiones San Francisco, donde soy el encargado, me percate que existía un boquete en la parte trasera del negocio y la alarma estaba activado, lo que me indico que alguien había penetrado al local, logrando hurtar una cierta cantidad de mercancía, por lo que me traslada hasta la comisaría a fin de verificar sui tenían conocimiento si algo había sucedido y efectivamente en horas de la madruga detuvieron a un joven que se encontraba introducido en la panadería y había logrado hurtar una mercancía que se recupero en su totalidad, por lo que realice la respectiva denuncia, acotando que no es la primera vez que este joven logra hurtar mi negocio, ya que el día 15-02-08 este mismo joven se introdujo en mi negocio y logro hurtar una cantidad de tarjetas telefónicas entre otras cosas y los funcionarios de la comisaría de magdalena igualmente lo aprehendieron, es todo”.
Acto seguido, la representación fiscal, precalifica los hechos como Hurto Calificado, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del código penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la aplicación de medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 en sus tres ordinales del código orgánico procesal penal. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto el ciudadano RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi abogado defensor, es todo”. Acto seguido, la defensa, ABG ELIMAR PRADO Expuso: “Esta defensa, solicita la aplicación de una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Una vez oída las partes, y analizada las actas procesales, este juzgador considera la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias de proximidad en el tiempo y el lugar con la comisión del hecho y aunado a la actitud o comportamiento sospechoso del imputado supra identificado en la presunción de su autoría o participación en el hecho; Igualmente, con los mismos elementos de autos se demuestra que existen suficientes elementos de convicción que comprometen seriamente la Responsabilidad Penal del Imputado, dándose por satisfecha las exigencias del Artículo 250 ordinales 1ero, 2do y 3ero del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, toda vez que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión del hecho delictivo; configurándose así la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3° del código penal, en virtud de ello y dada la magnitud del daño causado, se desprenden suficientes elementos de convicción que incriminan al imputado en el delito que se investiga, lo cual hace presumir, por la pena que acarrea este tipo de hecho delictivo que el imputado supra identificado pudiera obstaculizar la investigación u abstraerse de la administración de justicia, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar la medida Privativa de Libertad y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delitos de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código penal; CUARTO; Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa. QUINTO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RAUL RONALDO MARTINEZ PEÑA, Supra identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”.
Diarícese. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE REINA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de Privación de Libertad Nro.007 -
El Secretario.
Causa Nro. 6C-19.423-08