REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-001262
PARTE ACTORA: ELISA MILAGROS SANCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE NUÑEZ
PARTE DEMANDADA: JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRIQUE CASTILLO GALAVIS y PEDRO GARRONI
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo de la causa incoada por la ciudadana ELISA MILAGROS SANCHEZ DE RODRIGUEZ contra la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A., este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, con ocasión al reclamo realizado por la Representación Judicial de la parte Actora, contra la Experticia Complementaria del fallo, presentada en fecha 30 de junio de 2008, por el Auxiliar de Justicia FRANCISCO CEDEÑO, observa:
El reclamante indica que los cálculos contenidos en la experticia contra la cual se reclama, son mínimos y en consecuencia inaceptables pues vulneran el alcance de la sentencia definitivamente firme. En este orden expresa:
PRIMERO: En la determinación de los intereses de Antigüedad y Bono de Transferencia.
Los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo expresan respectivamente que:
“Parágrafo Primero: Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
“Parágrafo Segundo: La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta misma Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.
En lo que a estos conceptos se refiere, expresa el recurrente que en el cuadro que adjuntó el experto contable, utilizó las tasas promedios, no activas, y que son las mismas tasas que utiliza para el monto total del bono de transferencia y antigüedad.
Ahora bien, luego de haber sostenido una reunión con los Auxiliares de Justicia designados por este Despacho para la revisión de la experticia complementaria presentada, objeto de reclamo; se pudo constatar, por parte de este Juzgador, que efectivamente incurre en un error el Experto Contable, al utilizar la mismas tasas, para ambos Parágrafos, utilizando en este caso, la promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, obviando aplicar la tasa activa, para lo que respecta al Parágrafo Primero, en los términos expresados en el mismo; esto se evidencia con claridad del contenido de la experticia complementaria, a los folios 322 al 326 del expediente (Parágrafo Primero del artículo 668) y de los folios 327 al 329 (Parágrafo Segundo del artículo 668); debiendo en consecuencia ser recalculados tales intereses en los términos correspondientes, como en efecto se ha hecho, lo cual será cuantificado en el presente fallo en su aparte final y así se establece.
SEGUNDO: De la determinación de las utilidades. Señala en lo que a este reclamo se refiere que el experto en el folio 338 de su experticia determina que las utilidades totalizan Bs. 24.449.921,70 y “LUEGO NO LAS SUMA EN EL TOTAL A PAGAR”, por lo cual, el monto total se encuentra subestimado en la cantidad antes señalada. Efectivamente pudo constatar este Despacho, del contenido de la experticia complementaria del fallo, que al folio 338 del expediente, se encuentra determinado el monto correspondiente, por concepto de utilidades, lo cual arrojó la suma de Bs. 24.449.921,70, y que en el resumen de los conceptos, que se denominó 3. RESULTADO OBTENIDO, se evidencia que no fue incluido tal concepto a los efectos de la totalización del monto condenado a pagar a la parte accionada en el presente proceso; por lo cual debe ser incluido y así se establece
TERCERO: De la determinación de las Vacaciones y Bono Vacacional. Indica la parte reclamante, que el experto expresa “en plena observancia de la jurisprudencia sobre la materia, deberán cancelarse AL ULTIMO SUELDO …”, y que posteriormente toma como salario el sueldo diario devengado por el accionante para el año 2004, que es de Bs. 27,818,18, cuando había sido determinado al folio 331, que el último sueldo diario generado en el año 2005, último año de trabajo, fue de Bs. 50.000,00, lo que duplica el monto determinado. En lo que a esta reclamación respecta, observa este Despacho, que yerra una vez más el Perito, al no utilizar el último salario diario devengado por el accionante que fue establecido en el monto de Bs. 50.000,00, por lo que en consecuencia se deberá calcular tales conceptos, tomando como base de cálculo el último salario indicado, monto que será cuantificado al aparte final del presente fallo y así se establece.
CUARTO: De la determinación de los Intereses de Mora. En lo atinente a este aspecto, se pregunta la parte actora, el porque el Experto solo calcula los intereses de mora con un capital de Bs. 42.361.585,34. Observa este Despacho, que al margen de la consideración, hecha en cuanto a la no inclusión del monto correspondiente al concepto de utilidades, se evidencia que también se deduce el monto recibido por el actor de Bs. 28.184.070,50, tal como se aprecia al folio 342 del expediente, al punto denominado RESULTADO OBTENIDO. No obstante, al no haberse incluido el monto indicado por concepto de utilidades, deben ser recalculados los intereses moratorios, como en efecto se ha hecho, monto que será cuantificado de seguidas y así se establece.
QUINTO: Conforme a la reclamación realizada sobre la experticia complementaria presentada a los autos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en los Capítulos que anteceden y luego de haber obtenido la asesoría correspondiente, por parte de los Auxiliares de Justicia designados, Expertos Contables Lic. ILDEMARY GRANADOS ARIAS y COSME PARRA SANCHEZ, cuyo informe detallado se anexa a la presente decisión; colige este Juzgador que en definitiva corresponde a la trabajadora accionante la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTICUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 124.142.288,44) AHORA CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 124.142,29) discriminados de la siguiente manera:
1) Indemnización de Antigüedad art. 666 Bs. 834.545,45
2) Compensación por Transferencia Bs. 695.454,55
Sub-total Bs. 1.530.000,00
1) Prestación de Antigüedad Bs. 17.240.714,10
2) Intereses antigüedad desde el 19-06-97 Bs. 18.416.512,86
3) Vacaciones Bs. 9.375.000,00
4) Bono Vacacional Bs. 13.250.000,00
5) Utilidades Bs. 24.449.921,70
6) Indemnización por despido injustificado Bs. 10.750.000,00
7) Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 4.300.000,00
Deducción del monto recibido por la actora Bs. 22.184.070,50
Sub-total Bs. 75.598.078,17
Sub total a pagar Bs. 77.128.078,17
1) Intereses art. 668 Bs. 4.341.699,08
2) Intereses moratorios Bs. 42.672.511,19
TOTAL MONTO A PAGAR: Bs. 124.142.288,44
Monto que luego de la reconversión monetaria es representado en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 124.142,29) suma definitiva que deberá pagar la parte accionada y así se establece.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECLAMACION realizada contra la Experticia Complementaria del Fallo, presentada en fecha 30 de junio de 2008; debiendo, en definitiva, pagar la parte demandada en favor de la accionante la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 124.142,29), todo ello en el juicio incoado por la ciudadana ELISA MILAGROS SANCHEZ DE RODRIGUEZ contra la empresa JOHNSON & JOHNSON DE VENEZUELA, S.A. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETAIRO
ABG. ANTONIO BOCCIA
En esta misma fecha 27/01/09, se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m.-
EL SECRETAIRO
ABG. ANTONIO BOCCIA
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