REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-006129
PARTE ACTORA: EDIS EGLE ESPINO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.731, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.627, Procuradora de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio PROYECTO 855, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de Enero de dos mil ocho (2008), anotada bajo el número 64, Tomo 199-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2008, por la abogada en ejercicio, MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.627, Procuradora de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EDIS EGLE ESPINO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.731, de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día Primero (1°) de diciembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quién en la misma fecha mediante auto, admitió la demanda, ordenando en el mismo el emplazamiento de la parte demandada, PROYECTO 855, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano OSCAR ROGELIO GUZMAN DOMINGUEZ, en su carácter de Presidente de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.
Practicada la notificación en fecha 8 de diciembre de 2008, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano RAFAEL GARCIA, en los términos señalado en la diligencia fechada 9 de diciembre de 2008, la cual cursa al folio 11; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 15 de diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 16 de enero de 2009, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la apoderada judicial de la ciudadana EDIS EGLE ESPINO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.141, de este domicilio, MARJORIE KORINA REYES HERNANDEZ, antes identificada; y como quiera que la demandada, comercio PROYECTO 855, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la apoderada de la actora en su escrito libelar, que su representada, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PROYECTO 855, C.A., en el cargo de vigilante, en fecha 28 de febrero de 2008, hasta el 22 de julio de 2008, fecha ésta en la que sostiene, fue despedida injustificadamente, al no harber incurrido ella en ninguna causal de las causales de despido, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó asimismo la apoderada de la actora, que durante el tiempo que existió el vinculo laboral, su representada recibió diferentes remuneraciones, que promediadas arrojan la cantidad de Bs.F 27,20, de salario diario y la cantidad de Bs.F. 816,14 de salario mensual.
Igualmente alegó la apoderada de la actora, en su demanda, que en virtud del despido injustificado, del que fue objeto su representada, ésta procedió en fecha 15 de septiembre de 2008, a interponer formal solicitud de reclamo de Prestaciones Sociales, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Sur “Pedro Ortega Díaz”; y en la oportunidad de la celebración del acto conciliatorio, la parte demandada, en la persona de su Presidente, Oscar Rogelio Guzmán Domínguez, no acepto pagar los montos reclamados; En virtud de lo cual procedió a demandar por vía jurisdiccional el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Por concepto de Antigüedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 432,75, por 15 días de salarios integrales.
2.- Por concepto de utilidades fraccionada, la cantidad Bs. F. 102,00 por 3,75 días de salarios normal.
3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 163,00 por 5 días de salarios normal.
4.- Por concepto de Indemnizaciones por despido injustificado, la cantidad de Bs.F. 721,25, por 25 días de salario integral.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana EDIS EGLE ESPINO ZAMBRANO, ejerciendo el cargo de VIGILANTE, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 28 de febrero de 2008 y la fecha de terminación -22 de julio de 2008-. En tercer lugar, El salario mensual devengado, de Bs. F. 816,14.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a la trabajadora el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas; así como la reclamación de las indemnizaciones por despido injustificado; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó la ciudadana EDIS EGLE ESPINO ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.973.731, de este domicilio, contra la sociedad mercantil PROYECTO 855, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. F. 432,75) por 15 días de salarios integrales, calculados de conformidad con el salario alegado de Bs. F. 816,14, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 102,00), por 3,75 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 163,00), por 5 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de SETECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 721,25), por concepto de indemnizaciones por despido injustificado, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. EVA CÓTES
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG. EVA CÓTES
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