REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2008-003935

PARTE ACTORA: CARMEN ALESIA TORRES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.141, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada GREISY CORONIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.524, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES ISERCA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 28 de julio de 2008, por la abogada en ejercicio, GREISY CORONIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 118.524, Procuradora de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ALESIA TORRES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.141, de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 29 de julio de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quién en fecha 30 de julio de 2008, mediante auto, admitió la demanda, ordenando en el mismo el emplazamiento de la parte demandada, INVERSIONES ISERCA, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano FREDDY M. RIVERA BRICEÑO, en su carácter de Presidente de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.

Practicada la notificación en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano WILLIAMS SERPA, en los términos señalado en la diligencia fechada 7 de noviembre de 2008, la cual cursa al folio 23; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 16 de diciembre de 2008, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la ciudadana CARMEN ALESIA TORRES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.141, de este domicilio, y su apoderada judicial, abogada GREISY CORONIL, antes identificada; y como quiera que la demandada, INVERSIONES ISERCA, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.

Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Alegó la apoderada de la actora en su escrito libelar, que la demandada contrató los servicios de su representada, en el cargo de mantenimiento, en fecha 1 de febrero de 2002, y en fecha 30 de septiembre de 2007, ésta renunció a la prestación de sus servicios; así mismo alegó, y que hasta la presente fecha no le habían sido pagados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Alegó asimismo el apoderado de la actora, que durante el tiempo que existió el vinculo laboral, el salario básico mensual que devengó, fue aumentado, siendo el último de Bs.F. 614,00 mensual, y de Bs. F. 20,46 diario.

Igualmente alegó el apoderado de la actora en el Petitorio del escrito de reforma de la demanda, que procede en nombre de su representada a demandar a la empresa INVERSIONES ISERCA, C.A., para que convenga a pagar a su representada, las prestaciones sociales, beneficios de alimentación, salarios retenidos y demás indemnizaciones labores.

Reclama la actora los siguientes conceptos y cantidades:

1.- Por concepto de Antigüedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 4.954,89, por 350 días de salarios integrales.

2.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad Bs. F.298,52, por 14,58 días de salarios.

3.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 238,81, por 11,66 días de salarios.

4.- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 537,33, por 26,24 días de salarios.

Finalmente, reclama el pago de los intereses moratorios, las costas procesales, y la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas.

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana CARMEN ALESIA TORRES HERNANDEZ, ejerciendo el cargo de MANTENIMIENTO, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala la demandante en su escrito libelar, vale decir; 01 de febrero de 2002 y la fecha de terminación -30-09-2007-. En tercer lugar, El salario mensual devengado, de Bs. F. 614,00.- En cuarto lugar, Que se le adeudan a la trabajadora el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antiguedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; así como la reclamación de intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó la ciudadana CARMEN ALESIA TORRES HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.141, de este domicilio, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ISERCA, C.A.; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NJUEVE CENTIMOS, (Bs. F. 4.954,89) por 350 días de salarios integrales, devengados durante la relación de trabajo, por concepto de prestación de antigüedad acumulada y la adicional, consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.

SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 298,52), por concepto de bono vacacional fraccionado.

TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F. 238,81), por 11,66 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.


CUARTO: La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 537,33), por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de las prestaciones sociales del actora, los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo experto, quién deberá calcularlos desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del decreto de la ejecución de la sentencia. Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual se ordena, una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por el mismo experto que resulte designado, quién considerará el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela, y que comprenderá el lapso transcurrido entre la fecha del decreto de ejecución, en caso que la demandada no haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia, hasta su materialización, es decir la fecha del pago efectivo.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA


ABOG. JHACNINI TORRES

LA SECRETARIA



ABOG. EVA CÓTES




En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA



ABOG. EVA CÓTES