REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009)
198° y 149°
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N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004990
PARTE ACTORA: DOUGLAS NUÑEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.117.726
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JONATHAN G. GUZMAN R., inscrito en el IPSA bajo el N° 90.848, y otros.
PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A. (FARMACIAS Dr. AHORROS), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el Nº 78, Tomo 106-A-Pro; cuya sede es Segunda Calle de Bello Monte, entre Abraham Lincoln y Avenida Casanova, Local 2, Sabana Grande del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha, lunes, ocho (08) de diciembre de 2008, a las 10:00, a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante reservándose .el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciar el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difirió el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem.
Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora mediante escrito libelar alegó que en fecha 11 de ABRIL de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando Bs. 799,50 mensuales, con un salario normal diario de Bs. 26,65, y un salario integral de Bs. 29,40, hasta el día 22 de SEPTIEMBRE de 2008, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de CAJERO DE FARMACIA; con un tiempo laborado de un (01) año, cinco y (05) meses; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedía a demandar a la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A. (FARMACIAS Dr. AHORROS), antes identificada, por el pago de las prestaciones sociales integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIONES POR DE DESPIDO INJSUTIFICADO y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Igualmente reclamó la INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.
Tal como quedó establecido el actor fecha 11 de ABRIL de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando la cantidad de Bs. 799,50 mensuales; con un ultimo salario normal diario, la cantidad de Bs. 26,65, y un salario integral de Bs. 29,40, hasta el día 22 de SEPTIEMBRE de 2008, cuando fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de CAJERO DE FARMACIA. Asimismo, se establece que la antigüedad del actor fue de 01) año, cinco (05) meses y once (11) días.
Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 1.754,00, que resulta de multiplicar 60 días, por el último salario integral de Bs. 29,40lo cual es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, Parágrafo Primero, literal “b”, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2007-2008. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 177,22, que resulta de multiplicar 06,65 días, por el último salario normal Bs. 26,65, lo cual es procedente, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. 87,94, que resulta de multiplicar 3,30 días, por el último salario normal Bs. 26,65, lo cual es procedente, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2007. La parte actora reclamó por este período el pago de Bs. 533,00, que resulta de multiplicar 20 días, por el salario de Bs. 26, 65, lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 146 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. La parte actora reclamó el pago de Bs. 799,25, que resulta de multiplicar 30 días, por el salario normal de Bs. 26,65. Al respecto este Juzgador observa que legalmente le corresponden la cantidad de Bs. 882,00, que resulta de multiplicar 30 días, por el salario integral de Bs. 29,40, según lo disponen los artículos 146 y el numeral “2 del artículo125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La parte actora reclamó el pago de Bs1.119,25, que resulta de multiplicar 45 días, por el salario normal de Bs.F. 26,65. Al respecto este Juzgador observa que legalmente le corresponden la cantidad de Bs. 1.323,00, que resulta de multiplicar 45 días, por el salario integral de Bs. 29,40, según lo disponen los artículos 146 y literal “c” del artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
7.- BONO DE ALIMENTACION CORRESPONDIENTE AL LAPSO DEL 01 DE AGOSTO DE 2008 AL 22 DE SEPTIEMBRE 2008. La parte actora reclama Bs. 287,50, a razón de Bs. 11,50, multiplicado por 22 jornadas, lo cual es procedente, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y 37 de su Reglamento. Y ASI SE DECIDE
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8.- SALARIOS RETENIDOS CORRESPONDIENTES AL LAPSO DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008 HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2008. La parte actora reclama Bs. 186,49, a razón de Bs. 26,64, multiplicados por 07 días, lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 66, 67, 147 y 148, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.231,15). Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (22 de SEPTIEMBRE de 2008), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los
intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de notificación de la demandada (13 de NOVIEMBRE de 2008) de conformidad con lo establecido en la sentencia proferida en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS NUÑEZ TORRES, contra la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA, C.A. (FARMACIAS Dr. AHORROS), antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar al actor la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.231,15), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abog. Gloria Medina
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abog. Abog. Gloria Medina
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