REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 28 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2004-002516
En el estado que se encuentra y examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y transcurrido como han sido más de seis (06) meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictara Medida de Protección a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), en la modalidad de Colocación Familiar a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ y NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.095.202 y V- 5.731.983, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Valencia Parpacen o los Mangos, prolongación Avenida El Bosque o Segunda Transversal con Callejón Avila, Quinta Benefel, La Florida, Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con lo previsto en el Articulo 126 “literal” “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el Artículo 131 de la ley in comento, ordena la revisión por lo menos cada seis (06) meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
Revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este Órgano Jurisdiccional, y examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal acuerda notificar a los ciudadanos FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ y NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.095.202 y V- 5.731.983, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Valencia Parpacen o los Mangos, prolongación Avenida El Bosque o Segunda Transversal con Callejón Avila, Quinta Benefel, La Florida, Caracas, Distrito Capital, a fin que comparezcan en compañía de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ante este Tribunal ubicado en la Avenida Urdaneta Esquinas de Ibarras a Maturín, antiguo Edificio de Caveguias sede del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (3er) día de despacho siguientes al de hoy, a la constancia en autos que deje la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio Nº 02, con objeto de sostener una reunión con la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.
En consecuencia en aplicación del principio del Interés Superior contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en procura de darle la efectiva protección a sus derechos, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos FREDY EDUARDO SANCHEZ MARQUEZ y NEREIDA AMELIA PEREIRA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.095.202 y V- 5.731.983, respectivamente, y domiciliados en la Avenida Valencia Parpacen o los Mangos, prolongación Avenida El Bosque o Segunda Transversal con Callejón Avila, Quinta Benefel, La Florida, Caracas, Distrito Capital, todo de conformidad con el articulo 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual serán de ahora en adelante dichos ciudadanos quienes ejercerán la responsabilidad de crianza de la referida niña, tal y como se establece en los artículos 358 y 396, ambos de la mencionada Ley Especial y Así se decide Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
Abg. SORAYA ANDRADE
RYC/SA/V G
AP51-S-2008-003383
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