REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. NACIONAL Y DE ADOPCION INTERNACIONAL
Sala de Juicio IV
198° y 149°
Asunto: AP51-V-2006-003892
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, lo hace ésta Sala y se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.
Demandante: José Luís Flores Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-5.526.672.
Abogado Asistente: Harvey José Ojeda Bizot, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.241.
Demandada: Doris Elena Villarroel Pérez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.984.812.
Niño/Adolescente: “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…”respectivamente.
TITULO PRIMERO
Narrativa
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Divorcio con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil presentada por el ciudadano José Luís Flores Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-5.526.672, debidamente asistida por el abogado Harvey José Ojeda Bizot, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.241, en contra de la ciudadana Doris Elena Villarroel Pérez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.984.812. Alega el referido ciudadano, que en fecha 17/12/1999 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Doris Elena Villarroel Pérez, fijando su primera residencia en la calle 16, Quinta Milagros Nº 25 de los Jardines del Valle, Parroquia el Valle, del Municipio Libertador, en donde las relaciones se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con las respectivas obligaciones conyugales, procreando de esa unión dos niños que llevan por nombre “…cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”…” pero desde el mes de septiembre de 2003 se suscitaron dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Doris Villarroel, quien sin dar más explicación alguna de su extraña conducta el día 12 de septiembre de 2003, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose a los niños supra identificados así como sus pertenencias personales, y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él y su familia y amigos comunes.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 21/02/2006 se admite la demanda y se ordena la notificación del Ministerio Publico la cual se practicó en fecha 03/10/2006, la citación de la demandada, la que se configuro en fecha 26/04/06; Por auto de fecha 10/07/2006 tiene lugar el primer acto conciliatorio al cual comparecen el demandante y su abogado asistente, se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se emplazó al segundo acto conciliatorio sin necesidad de citación; el que tiene lugar el día 26/09/2006; se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, su abogado asistente, y la no comparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. En el referido acto el demandante insistió en continuar con la acción y se emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para la contestación, la cual tuvo lugar en fecha 05/10/2006, por auto de fecha 26/10/2006 se fijo oportunidad para la celebración del Acto de evacuación de pruebas ordenándose la notificación de las partes y al Fiscal 94 del Ministerio Público, difiriéndose en fecha 22/06/07 el referido acto para el sexto día de despacho siguiente a la notificación de la parte demandada, practicándose dicha notificación en fecha 06/10/08, En fecha 24/10/08 tuvo lugar el acto oral de evacuación pruebas dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se pudo celebrar la audiencia.
CAPITULO TERCERO
De la contestación
En fecha 05 de octubre de 2006, oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana Doris Villarroel no hizo uso de ese derecho.-
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
De la Instrucción de la causa
Consigna el accionante con su escrito libelar, (F.04) acta de matrimonio No 233, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio contraído por los ciudadanos Luís José Flores Vivas y Doris Villarroel Pérez; (F.05 y 06) copia de las actas de Nacimiento números 560 y 2529, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, de las referidas actas se evidencia el vinculo paterno filial existente entre los referidos niños, con los ciudadanos Luís Flores y Doris Villarroel; a los que por ser documentos públicos se les da pleno valor probatorio; y así se declara.
La parte demandada no aporto elementos probatorios a su favor.
En fecha 24/10/2008 tiene lugar el Acto de Evacuación de Pruebas. Dejándose constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no se pudo celebrar dicha audiencia.

CAPITULO SEGUNDO
Para decidir este sentenciador observa:
Fundamenta su pretensión el ciudadano José Luís Flores Vivas, en el abandono voluntario en que ha incurrido su cónyuge Doris Villarroel, por cuanto en fecha 12/09/03, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar delante de testigos, llevándose a los niños antes identificados, así como sus pertenencias personales, y amenazándolo con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por él y su familia y amigos comunes. En éste aspecto la Sala deja constancia, que la figura del abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código. Aunque la separación injustificada del hogar común es a primera vista la acción inmediata, no es así la única. El abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que tienen de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Refiere el artículo 137 del Código Civil, que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Esto tiene su razón de ser; la intención del legislador de 1982, fue igualar los derechos de la mujer a los del marido; que para ese entonces, por ocasión al derogado Código Civil de 1942, se la tenía relegada en sus derechos de forma tal, que contradecía el principio constitucional, de que no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la condición social. Es reiterada Jurisprudencia, que hay abandono voluntario cuando uno de los cónyuges no cumple con su obligación de socorrer al otro; cuando en la medida de los recursos de cada uno y las necesidades del otro no lo hace, o se niega hacerlo, o cuando uno de los cónyuges no abastece al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos que impone la vida familiar, teniendo como hacerlo.
Ahora bien, Está claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Si entendemos como “prueba” la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, se requiere ineludiblemente de los medios aceptados por la legislación para que, el sentenciador obre con conocimiento de causa según lo dispuesto en el articulo 12 del Código adjetivo: “el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”. En éste sentido, se presenta la carga de la prueba según la posición que tienen las partes en juicio; el actor, de los hechos alegados en el sentido de los precitados artículos: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla”; por su parte, a quien lo niega no debe prueba aún, sin embargo a la demandada le corresponde la probanza de sus defensas y excepciones: “y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso de autos, el demandante ha manifestado ciertos hechos que a su parecer, se subsumen en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es en consecuencia que, alegado un derecho, debe probarlo. La demandada no compareció, no cabe en éste procedimiento la figura de la confesión ficta, por ser situaciones familiares de eminente orden público, donde no se acepta ninguna de las figuras de auto composición procesal conocidas, en consecuencia no tiene carga alguna probatoria, por lo que el actor debe impretermitiblemente, probar todas sus afirmaciones de hecho, para poder obtener una sentencia a su favor, siendo que el mismo no probo sus alegatos, tal y como se evidencia de autos. Razón por la cual se constituye que la presente demanda fundamentada en el abandono voluntario establecido en el artículo 185, causal segunda del precitado Código no debe prosperar en derecho; y así se declara.
TITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de todo lo anterior, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar, la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano José Luís Flores Vivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-5.526.672, debidamente asistida por el abogado Harvey José Ojeda Bizot, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.241, en contra de la ciudadana Doris Elena Villarroel Pérez, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.984.812, con fundamento en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se mantiene en plena vigencia el vínculo conyugal que los une, en fecha 17 de diciembre de 1999 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta 233.- y así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (16) días del mes de enero de dos mil nueve. Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
La Secretaria,
Dolimar Larez.
AP51-V-2006-003892