REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 15 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-000471
Revisadas como han sido las actas del presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha 19/12/2005, por el ciudadano JOSE ISMAEL ALONSO QUINTERIO, de nacionalidad Español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-80.900.821, debidamente asistido por la abogada ANA CECILIA NOGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.272, y posteriormente ratificada el día 08/12/2008, mediante la cual solicita la aclaratoria de la decisión contentiva de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, entre los ciudadanos JOSE ISMAEL ALONSO QUINTERIO y YELITZA ADRIANA FEBRES NOGUERA, dictada por la antigua Sala de Juicio VI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Hoy Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial), en fecha 28/04/2003, en virtud de que en la misma se incurrió en el error material de transcribir el nombre del ciudadano JOSE ISMAEL ALONSO QUINTERO, como “…ISMALE…”, siendo lo correcto “…ISMAEL…”.
Ahora bien, visto que el error involuntario en el cual incurrió este Despacho al transcribir el nombre del ciudadano JOSE ISMAEL ALONSO QUINTERO, en la sentencia antes mencionada, es por lo que este Juzgador observa, que es procedente dicha solicitud, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, acogiéndose al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 28/04/2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el dispositivo del fallo en donde fue trascrito el nombre del ciudadano como “…JOSE ISMALE ALONSO QUINTERO…”, debe decir “…JOSE ISMAEL ALONSO QUINTERO …”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 28/04/2003, quedando así subsanados el error material antes señalados. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA.-
EL JUEZ
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA
Abg. KATTY SOLORZANO
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