REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº VI

Caracas, veintinueve (29) de enero de 2009
198º y 149º

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el escrito libelar de la demanda de divorcio que se encuentra anexada en la pieza principal signada bajo el Nro. AP51-V-2008-020026, la cual fue presentada en fecha 20/11/2008, por los abogados MARIA FATIMA DA COSTA y MARIA VERÓNICA ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 131.662, apoderados judiciales de la ciudadana KAREN JOSEFINA VANDERYS AYALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.366.040, en contra del ciudadano ERWIN HUMBERTO ESCALANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.328.673, mediante el cual en el capítulo V del citado escrito, referente a la Solicitud de Medidas Preventivas, solicitó:

(…)
A fin de evitar la dilapidación y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal solicitamos respetuosamente a este Tribunal decrete las siguientes medidas:
1°.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de secuestro sobre las cantidades de dinero que estén depositadas en las cuentas bancarias que se encuentran a nombre del señor ERWIN HUMBERTO ESCALANTE ROJAS. Asimismo y a los fines de que se practique la medida de secuestro solicitada y en virtud de que nuestra representada desconoce con cual institución financiera su cónyuge mantiene relación comercial solicitamos se oficie a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente:
a) Informe si el ciudadano ERWIN HUMBERTO ESCALANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.328.673, posee o maneja cuentas bancarias en alguna de las Instituciones reguladas por ese ente.
b) En caso afirmativo remita copia de los estados o movimientos de las cuentas pertenecientes al mencionado ciudadano, mantenidas en Instituciones financieras reguladas por ese tente, correspondiente al año 2006.
3°.- Medida de embargo preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales, utilidades o cualquier otro beneficio laboral (prestaciones sociales) que estén a su favor por relación de trabajo, mantenida por el ciudadano ERWIN HUMBERTO ESCALANTE ROJAS con la sociedad mercantil AVIOR, C.A.
4°.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se decrete medida de secuestro sobre el vehículo automotor, con las siguientes características: Modelo: LAND CRUISER; Marca: TPYOTA; Color: Vinotinto; Serial de Carrocería: FJ709006237; Serial de Motor: 3F0329123; Tipo: RUSTICO TECHO DURO; Uso: Particular; Placa: OAG-65E. El vehículo antes identificado pertenece a la comunidad por haberlo adquirido, en fecha 16 de noviembre de 2007, según consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, quedando anotado bajo el Nro. 07, Tomo 182 de los libros llevados por esta notaría.
OTROS.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitamos ante este Tribunal, fije como Obligación de Manutención, el 30% de los ingresos del demandado a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Asimismo solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el (sic) Adolescente a los fines de salvaguardar los intereses del niño, solicitamos se sirva ordenar retener el 30% de los sueldos, salarios, u otras prestaciones del obligado, ciudadano ERWIN HUMBERTO ESCALANTE ROJAS, mantenidas a su favor en la sociedad mercantil AVIOR, C.A, por lo que solicitamos se oficie a la referida empresa a los fines de que una vez practicada la medida preventiva, remita y ponga a la orden de este tribunal las cantidades a favor del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” …”

Dentro del principio de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos resaltar que dicha garantía se concretiza materialmente en cinco fases; la primera de ellas, es el acceso a la justicia por parte del justiciable, con la finalidad de que éste pueda hacer valer su pretensión por ante el órgano jurisdiccional; en segundo lugar, vincular el acceso a la justicia con la preservación directa de las reglas que regulan el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran de manera específica, el derecho a la defensa, es decir como una garantía para que ambas partes, a lo largo del proceso, puedan a través de sus argumentos y probanzas, desvirtuar o en su defecto demostrar la certeza de las alegaciones que pretenden; en tercer lugar, se encuentra la existencia directa a la tutela cautelar, es decir la garantía que debe ser otorgada a las partes en un juicio, previo cumplimiento de ciertos y determinados extremos legales, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora, cuando los efectos de su pretensión puedan verse coartados al momento de la ejecución del fallo; en cuarto lugar se requiere como acto de terminación del proceso, el pronunciamiento de una sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada, ajustada a derecho y motivada según las pretensiones deducidas en el transcurso del juicio por cada una de las partes y; como quinta y última fase de la tutela judicial efectiva, se encuentra la ejecución de la decisión dictada por el juez competente, cuyo objeto primordial es que la parte pueda una vez dictada la sentencia definitivamente firme, hacer valer dicha decisión y gozar eficazmente del derecho que le fue declarado con el respectivo fallo.

Ahora bien, al analizar la presente solicitud de medidas preventivas, se evidencia que la misma versa principalmente sobre un juicio de divorcio contencioso, en el cual conforme a lo previsto en numeral 3° del artículo 191 del Código Civil, se establece que el Juez está facultado para decretar cualquier medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, requisito éste que se asemeja al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo y que fue alegado por la demandante al solicitar las medidas preventivas en su escrito de solicitud, en las que respectan al numeral 1° al 4° que fueron previamente señaladas en el presente auto. En este mismo sentido, en lo que respecta al segundo requisito cautelar que corresponde fummus boni iuris o presunción del buen derecho, es necesario que el solicitante demuestre ser presuntamente poseedor del derecho que pretende, y es en base a dicho requisito que este Tribunal observa que de las citadas medidas cautelares, encuentra procedente únicamente la medida de embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, utilidades o cualquier otro beneficio laboral que esté a favor del ciudadano ERWIN HUMBERTO ESCALANTE ROJAS, dado que a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad los obtenidos por la profesión, oficio, sueldo o trabajo, dado que el fummus boni iuris se circunscribe en que parte de las prestaciones sociales ha de corresponder a la ciudadana KAREN JOSEFINA VANDERYS AYALA, ya que forma parte de la comunidad conyugal. En relación a la medida sobre las cuentas bancarias que pueda poseer el ciudadano ERWIN HUMBERTO ESCALANTE ROJAS, así como la medida de secuestro sobre un vehículo automotor previamente identificado, mal puede este Juzgador pronunciarse sobre dicha solicitud, sin tener título alguno que demuestre, las existencias de cuentas bancarias a favor del demandado y la propiedad sobre el citado vehículo. y así se establece.

A juicio de este Juzgador y como corolario a las anteriores consideraciones, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento de Civil, en concordancia con lo establecido en numeral 3° del artículo 191del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales, utilidades o cualquier otro beneficio laboral que corresponda al ciudadano ERWIN HUMBERTO ESCALANTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.328.673, producto de su relación de trabajo con la Sociedad Mercantil Avior, C.A. En este mismo sentido, informa a la parte actora que se pronunciará sobre el resto de las medidas solicitadas una vez conste auto documento que acredite al demandado como poseedor de cuentas bancarias, así como el titulo de propiedad del vehículo antes descrito.

En consecuencia, a fin de ejecutar efectivamente las medida de embargo decretada, se ordena oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil AVIOR, C.A, comunicándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA
KATTY SOLORZANO