REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº VI
Caracas, 28 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-008851
Revisadas como han sido las actas del presente asunto, en especial la diligencia presentada en fecha 20/01/2009 por la ciudadana NOVEL AMERICA AREVALO CENTENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.366.503, debidamente asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA VALERO GONZALEZ, Defensora Pública Quinta (5ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual dentro de su petitorio solicitó la aclaratoria de la decisión contentiva de la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (Hoy Obligación de Manutención), dictada por este Tribunal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18/10/2007, en virtud de que en la misma se incurrió en el error material de transcribir erróneamente el año de publicación de dicho fallo, señalando que el mismo fue publicado “En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006”, cuando lo correcto es “En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2007”.
Ahora bien, visto que el error material en el cual incurrió este Despacho al transcribir el año de publicación de la sentencia antes mencionada, es por lo que este Juzgador observa, que es procedente dicha solicitud en virtud de que tras el análisis exhaustivo de la presente causa, se evidencia que la fecha de inicio del juicio de cumplimiento de obligación de manutención fue en el mes de mayo de 2007, e igualmente tras la consulta realizada a través del sistema de auto documentación Juris 2000, se evidencia que la fecha de publicación de la respectiva sentencia fue el día dieciocho (18) de octubre del año dos mi siete (2007), siendo que aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para las aclaratorias, haya vencido, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24 de octubre de 2000, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal VI del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena subsanar el error suscitado en el fallo dictado por este Despacho en fecha 18/10/2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el dispositivo del fallo en donde fue trascrito el año de publicación de dicho fallo, “En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2006”, debe decir “En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2007”. En tal virtud, la presente aclaratoria formará parte integral de la sentencia dictada por este Despacho en fecha 18/10/2007, quedando así subsanado el error material antes señalados. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción de la presente decisión, una vez se consignen los fotostátos respectivos. ASI SE DECRETA.-
EL JUEZ
Abg. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA
LA SECRETARIA
Abg. KATTY SOLORZANO
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