REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional

PARTE ACTORA: MAYVIT LEIVA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 25.284.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KARIN BRANDT MIRABAL y MIGUEL DE LA ROSA FEDERICO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.549 y 8.484, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.969.636.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFIESA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.669.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -
PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de abril de 2007, por los profesionales del Derecho Karin Brandt Mirabal y Miguel De La Rosa Federico, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYVIT LEIVA MIRABAL, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en las causales segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO. Está demanda fue admitida el día 04 de mayo del mismo año, ordenándose la citación personal de la parte demandada; de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de enero de 2008, se dictó providencia acordando la citación por cartel del demandado, una vez cumplida la última de las formalidades relativa a esta modalidad de citación sin haberse producido la comparecencia del demandado, se procedió a designar como defensora judicial a la abogada Lourdes Gabriela Freire Pietrafiesa.
En fecha 25 de abril de 2008, la juez Nuryvel A. Peña González se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez provisoria de este Circuito Judicial mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 de marzo de 2008.
Una vez que constó en autos la designación y aceptación al cargo de la defensora judicial, ésta fue citada personalmente en fecha 09 de julio de 2008, luego mediante acta levantada el día 28 del mismo mes y año, la secretaria adscrita a esta Sala de Juicio procedió a dejar constancia de dicha citación.
El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 14 de octubre de 2008, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadana MAYVIT LEIVA MIRABAL, acompañada de su apoderado judicial Miguel De La Rosa Federico, plenamente identificados a los autos; igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 01 de diciembre del citado año, concurrieron nuevamente la parte actora antes mencionada y su apoderada judicial, del mismo modo que no comparecieron ni el demandado ni su Defensora Judicial. En este acto la actora insistió en la continuación de la demanda. Verificada la oportunidad de la contestación de la demanda se dictó auto en fecha 09 de enero de 2009, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación alguno, fijándose en dicho auto la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 21 de enero de 2009, a las nueve de la mañana. Este acto se verificó el día antes indicado, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia que se procedería a dictar sentencia dentro del quinto día de despacho siguiente a dicho acto.



- II -
PARTE MOTIVA
2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
Los profesionales del Derecho Karin Brandt Mirabal y Miguel De La Rosa Federico, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MAYVIT LEIVA MIRABAL, en su libelo de demanda de divorcio, como fundamento de la pretensión actora esgrimen los siguientes alegatos:
- Que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, ante el ante el Registrador del Estado Civil de Plaza de la Revolución, Municipio Plaza de la Revolución, Ciudad de la Habana, Cuba en fecha 04 de noviembre de 1993, la cual fue debidamente insertada en los libros de matrimonios llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el N° 14, Tomo I.
- Que sus primeros años transcurrieron con armonía, viviendo al comienzo en La Habana, Cuba, trasladándose posteriormente a la ciudad de Cumaná, donde fijaron por un año su residencia.
- Que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre (...).
- Que luego se trasladaron a Caracas, fijando su domicilio en el sector Santa Clara, calle Upata, quinta Mary de la urbanización El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda.
- Que la vida en el transcurrir de cierto tiempo pasó normal, hasta el año 2001, fecha en la cual comenzaron los maltratos físicos y verbales en contra de su representada, debido al exceso de ingerencia de alcohol y drogas por parte del ciudadano CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, haciendo imposible la vida en común, sin embargo, su mandante a pesar de todo continuo tratando de salvar el matrimonio por su hija.
- Que en fecha octubre de 2001, el cónyuge CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, en forma agresiva y amenazante abandonó el hogar conyugal, desconociendo para la fecha su paradero.
- Que el abandono no sólo fue la ausencia del hogar común, sino que anteriormente el cónyuge había abandonado a su mandante en sus sentimientos afectivos, económicos y espirituales (sic), haciéndola pasar trabajos, penurias y sinsabores, discriminándola por ser extranjera al no tener familia en el país.
2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.
En el presente juicio ni el demandado CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, ni la Defensora Judicial Lourdes Gabriela Freire Pietrafiesa, concurrieron a dar contestación a la demanda, por consiguiente, resulta aplicable la norma prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que señala que, la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, se tendrá como contradicha a la misma en todas sus partes, y ASI SE DECIDE.
2.3.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Planteada como quedó la litis, esta Sala de Juicio puede determinar con claridad que, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, por cuanto la demanda quedó contradicha en términos puros y simples, sin alegación de ningún hecho distinto a los alegados por quien libela, por consiguiente, está Sala de Juicio pasará de seguidas a analizar si la parte accionante en juicio, produjo a los autos los elementos de pruebas suficientes y convincentes que, pudiesen crear en quien sentencia la convicción de los hechos afirmados por ella en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
2.4.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Copia certificada del documento poder otorgado a los abogados Derecho Karin Brandt Mirabal y Miguel De La Rosa Federico, por la ciudadana MAYVIT LEIVA MIRABAL, otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 74 de fecha 23 de noviembre de 2006, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la cualidad de los citados profesionales para actuar en este juicio, y ASI SE DECIDE.
2- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos MAYVIT LEIVA MIRABAL y CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el N° 14, Tomo I, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda, a esta documental pública se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende, por una parte, el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos MAYVIT LEIVA MIRABAL y CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, y por otra parte, evidencia la edad de la citada adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática de Informe Médico Psiquiátrico a nombre del ciudadano CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, emitido por la médico Ada Martín, Jefe del Servicio del Hospital centro de Salud Mental del Este El Peñón, estado Miranda, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por cuanto esta documental privada no fue ratificada en juicio, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que su contenido debía ser ratificado en juicio por quien la suscribe, carece del valor probatorio con que fue anunciada en juicio, y ASI SE DECIDE
PRUEBA TESTIFICAL:
Testimonio de la ciudadana JEISEL YULIET SANCHEZ SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.643.389, esta testimonial se le concede valor de indicio de conformidad el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto concuerda con las deposiciones de los otros testigos y los hechos invocados en relación a la causal de abandono voluntaria invocada por la parte actora en su libelo; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta: ¿Sabe y le consta que el señor Cesar Fidel Sánchez abandonó a su cónyuge hace aproximadamente 8 años? Contestó: Si, lo sé y me consta. Sexta: ¿Sabe y le consta que la señora Mayvit Leiva es la que ha procurado por sí el mantenimiento de ella y de su hija Natasha? Contestó: Sí, sé porque él las dejó y ella es la que le ha tocado trabajar sola. ASI SE DECIDE.
Testimonio de la ciudadana ZENAIDA COROMOTO ZAMBRANO LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V-13.476.770, a esta testimonial se le concede valor de indicio en este juicio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la deposición de la testigo resultó conteste con los hechos alegados por la promovente en relación al abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, además de concordar con las deposiciones de los otros testigos; esto se puede apreciar de algunas de las deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta: ¿Sabe y le consta que el señor Cesar Fidel Sánchez abandonó a su cónyuge hace aproximadamente 8 años? Contestó: Sí, me consta. Sexta: ¿Sabe y le consta que la señora Mayvit Leiva es la que ha procurado por sí el mantenimiento de ella y de su hija Natasha? Contestó: Sí, en varias oportunidades me hizo comentarios que no sabía como hacer porque tenía que comprarle las cosas a su niña, y lo que ganaba en ese momento no era suficiente. Octava: ¿Diga la testigo si usted alguna vez la ha ayudado económicamente procurándole algún trabajo o alguna ayuda? Respondió: Sí, en una oportunidad le conseguí un trabajo en el sitio donde yo estaba trabajando. ASI SE DECIDE.
Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad Nº V-14.644.452, a esta testimonial se le concede valor de indicio en el presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma es conteste con el thema probandum en esta litis, ya que está referida a hechos controvertidos en el libelo, conducentes a probar el abandono voluntario por parte del demandado, aunado a ello concuerda con las deposiciones de las otras testimoniales; esto se puede apreciar de la deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta: ¿Sabe y le consta que el señor César Fidel Sánchez abandonó a su cónyuge hace aproximadamente 8 años? Contestó: Sí, lo sé y me consta, no lo vi más ni sé de él. Sexta: ¿Sabe y le consta que la señora Mayvit Leiva es la que ha procurado por sí el mantenimiento de ella y de su hija Natasha? Contestó: Sí, me consta, el señor la abandonó, muchas veces la vi trabajando. Octava: ¿Diga el testigo si usted alguna vez la ha ayudado económicamente procurándole algún trabajo o alguna ayuda. Respondió: Sí, yo la ayude a ella monetariamente muchas veces. ASI SE DECIDE.


PRUEBAS INDICADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por cuanto la parte demandada CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO ni defensora judicial, contestaron la demanda en la oportunidad legal correspondiente, no indicaron medios probatorios algunos a evacuar en el acto oral de evacuación, del mismo modo que, no comparecieron a dicho a acto a ofrecer prueba alguna tendiente a desvirtuar los hechos alegados por su contraparte, como indica el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASI SE DECIDE.
2.5.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, quien libeló las siguientes afirmaciones de hecho: a) la vida en el transcurrir de cierto tiempo pasó normal, hasta el año 2001, fecha en la cual comenzaron los maltratos físicos y verbales en contra de su representada, debido al exceso de ingerencia de alcohol y drogas por parte del ciudadano CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, haciendo imposible la vida en común, sin embargo, su mandante a pesar de todo continuo tratando de salvar el matrimonio por su hija; b) en fecha octubre de 2001, el cónyuge CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, en forma agresiva y amenazante abandonó el hogar conyugal, desconociendo para la fecha su paradero; y c) el abandono no sólo fue la ausencia del hogar común, sino que anteriormente el cónyuge había abandonado a su mandante en sus sentimientos afectivos, económicos y espirituales (sic), haciéndola pasar trabajos, penurias y sinsabores, discriminándola por ser extranjera al no tener familia en el país; con el objeto de probar dichas afirmaciones promovió como medios probatorios: i) documentales, consistentes en: copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, documentos que por sí prueban que, efectivamente, existe el vínculo matrimonial y que además existen una hija producto del mismo, lo cual representa el fuero atrayente para atribuirle la competencia a esta Sala de Juicio en la presente causa; informe médico psiquiátrico, el cual fue desechado del juicio, y ii) testimoniales, que adminiculados entre sí constituyen plena prueba del abandono voluntario del hogar por parte del ciudadano CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, el cual se puede encuadrar dentro del concepto que la doctrina ha desarrollado de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil: “El Abandono Voluntario, consiste en el incumplimiento, grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, socorro y convivencia). Comprende dos elementos: Uno material, de hecho, que es el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también, el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito, cuando conviven ambos esposos en la misma casa.” ASI SE DE DECIDE.
En relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, los Excesos, Sevicia e Injuria Grave que hagan Imposible la Vida en Común, en la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. 2002. página 159, se define a la misma como: “Los excesos, sevicia e injuria grave. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.” Ahora bien, vista la concepción anterior y subsumida al caso concreto, se puede colegir que, las afirmaciones de hechos más las probanzas de la parte actora no se corresponden con lo propio de esta causal, ya que no se afirma un hecho de esta naturaleza y que además haya sido cometido por el demandado de forma grave, intencional e injustificada, a parte del hecho de que los testigos no manifestaron en ninguna de sus deposiciones haber sido testigo de al menos un hecho que se pudiese calificar de excesivo, injurioso o de sevicia, y ASI SE DECIDE.
La causal sexta del artículo 185 del Código Civil, esta referida a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármacodependencia que hagan imposible la vida en común, en base a la cual en el libelo de demanda se señala de forma genérica que el cónyuge demandado presentaba exceso de ingerencia de alcohol y drogas haciendo imposible la convivencia en el hogar común, aportando al juicio como prueba de estos hechos una copia simple de un informe médico psiquiátrico que, como se indicó en la etapa de valoración probatoria, el mismo no fue ratificado en juicio por quien lo suscribió, por tanto carece de valor probatorio, adicionalmente, en las deposiciones a los testigos, específicamente la pregunta número cinco versa sobre si los testigos saben y le consta que el señor CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, tenía problemas de fármacodependencia, a la cual respondieron los testigos entre otras cosas que, lo habían visto con los ojos rojos y con olor a alcohol, que él mismo había comentado que estuvo internado por esta causa y que un hermano suyo le había referido a un testigo este hecho; todo lo cual no basta por sí solo para asumir plenamente que la presunta adicción alcohólica y de otras formas graves de fármacodependencia hayan hecho imposible la vida en común en el matrimonio SANCHEZ-LEIVA, pues no se prueba ni se relata aunque sea un solo episodio en que la conducta del cónyuge bajo esos efectos hayan afectado gravemente la convivencia marital, y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente explanado, quedó plenamente probado a los autos que, la parte demandada CESAR FIDEL SANCHEZ RIVERO, incurrió en la causal segunda “Abandono Voluntario” del artículo 185 del Código Civil, mas no probó la parte actora que hubiese ocurrido lo mismo con las causales tercera “Los Excesos, Sevicias e Injurias que Hagan Imposible la Vida en Común” y sexta “la Adicción Alcohólica u otras Formas Graves de Fármacodependencia que Hagan Imposible la Vida en Común”, por tanto la pretensión de la parte actora debe declararse con lugar en derecho con todos los pronunciamientos de ley, con estas excepciones, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.
Aun cuando del cuerpo libelo de demanda se desprende que, la parte actora omitió lo relativo a las instituciones familiares, tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es deber del juez de protección velar porque a ambos progenitores (que residen en residencia separadas) se le establezcan las responsabilidades que en sus roles materno y paterno deben desempeñar con relación a sus hijos menores de edad y sometidos a su patria potestad, para lo cual en este caso particular, se debe tomar en consideración el interés superior del niño, así lo alegado y probado por la parte actora para determinar lo propio en cuanto a estas instituciones; y así se declarará en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.