REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 10
Veintiuno de enero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-018023
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOEL DAVID BARROSO RUEDA Y MARIA LUISA DA SILVA ABREU, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 15.316.340 y 14.875.207 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MENDOZA CHAVEZ ROQUE DE JESUS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.551.-
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Por escrito presentado en fecha 24 de octubre de dos mil ocho, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos; los ciudadanos JOEL DAVID BARROSO RUEDA Y MARIA LUISA DA SILVA ABREU, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.316.340 y V-14.875.207 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Manifestando que: Contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil dos, según consta de Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Lecuna, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, y hasta la fecha no han reanudado su vida en común existente entre ellos. Que de dicha unión procrearon una hija que nació el día 6 de enero de 2006. Que en cuanto a los bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales de la comunidad conyugal. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarar el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 28 de octubre de dos mil ocho, fue admitida la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Publico quien formuló oposición a la presente solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, en virtud de que los cónyuges en su solicitud alegan lo siguiente:”…… Esta representación fiscal se Opone a la presente solicitud, por cuanto los peticionarios señalan en el libelo haber procreado una niña de nombre (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya fecha de nacimiento fue el 6-01-2006, según se evidencia de la partida de nacimiento N° 181 emitida por la Unidad de Registro Civil de Nacimiento de la maternidad Santa Ana de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que cursa en autos, lo cual evidencia que los cónyuges no han permanecidos separados de hecho por mas de cinco años como lo prevé la norma legal vigente. En tal sentido pido respetuosamente a la ciudadana jueza ordene terminado el procedimiento y su consecuente archivo del expediente…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal manifiesta su oposición a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOEL DAVID BARROSO RUEDA Y ABREU MARIA LUISA DA SILVA, por cuanto en fecha 6/01/2006 fue procreada una niña de nombre (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), es decir la misma cuenta en la actualidad con tres años de edad, lo cual resulta evidente que los cónyuges no han cumplido con el requisito SINE QUE NON para que proceda el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, como lo es “ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años…”, motivo por el cual solicita se declare terminado el pedimento y ordene el archivo del expediente”.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, se desprende que la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló oposición a la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en la misma norma, este Tribunal considera que no fueron cumplidos los requisitos establecidos para que proceda la presente solicitud de Divorcio 185-A, en el sentido de no ser cierta la ruptura prolongada de la unión conyugal que exceda de cinco años conforme lo dispone la norma, es por lo que este tribunal declara terminada la presente solicitud de Divorcio 185-A, y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio Nº 10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOEL DAVID BARROSO RUEDA Y MARIA LUISA DA SILVA ABREU, ambos plenamente identificados; y en consecuencia, terminada la presente causa y se ordena el archivo del presente expediente.- Así se decide.-
LA JUEZ


ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO


ABG. PEDRO DUQUE