REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, 27 de Enero de 2009.
ASUNTO: AP51-S-2008-014485
SOLICITANTES: DANILO SODAD VALDEZ REBOLLEDO y MARIANELA DEL CARMEN VILORIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº E-81.314.401 y V-6.681.271, respectivamente.
ADOLESCENTE: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2008, por los ciudadanos DANILO SODAD VALDEZ REBOLLEDO y MARIANELA DEL CARMEN VILORIA, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de mayo de 2000.
Se admite dicha solicitud, en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, y por auto de fecha 17/12/2008, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En su oportunidad correspondiente, la Abogada GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) (E) del Ministerio Público, no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos DANILO SODAD VALDEZ REBOLLEDO y MARIANELA DEL CARMEN VILORIA, ya identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, del estado Miranda.
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres: DANILO ARTURO VALDEZ VILORIA, (mayor de edad), y (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al referido adolescente en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente de autos, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VILORIA, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), ciudadano DANILO SODAD VALDEZ REBOLLEDO, ya identificado, se Obliga a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.480.00) mensuales, según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicho monto será cancelado en dos partes los días (15) y último de cada mes, mediante depósito en una cuenta de ahorro que se abrirá en una Entidad Bancaria a propósito a nombre de la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN VILORIA. El padre como la madre colaboraran con los gastos médicos, útiles escolares, vestidos y otras necesidades de sus hijos, según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.600.00), por concepto de bonificaciones especiales cada una por concepto bono de fin de año y bono escolar, a los fines de cubrir en parte los gastos de sus hijos (vestido, calzado, juguetes, útiles escolares, etc.) las cuales serán depositadas en los meses de Septiembre y Diciembre. Las partes convienen en que la obligación de manutención fijada será incrementada cada doce meses, según la capacidad económica del obligado. El presente Acuerdo se hace de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Visitas establecido a favor del ciudadano DANILO SODAD VALDEZ REBOLLEDO, comprende: las vistas que el referido ciudadano, que como padre del prenombrado adolescente haga. Además consiste en que lo podrá visitar en el domicilio del prenombrado adolescente ubicado en Barrio Unión, Sector Los Manolos, Manzana 65, casa Nº 55, Petare, Estado Miranda, que declara expresamente conocer. Podrá igualmente visitarlo todos los fines de semanas, se podrá llevar al adolescente de paseo, siempre y cuando estén en perfecto estado de salud, y durante el plazo que pasen con su padre, éste deberá cumplir con las rutinas profilácticas que puedan tener los mismos, al igual que con las dietas de alimentos prescrita por el médico tratante, si ese es el caso. En cuanto a los periodos de Vacaciones (Semana Santa, Carnavales, Navidad y Año Nuevo y Vacaciones Escolares), este será fijado de mutuo acuerdo entre ambos padres, procurando siempre que sea alterno.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 27 de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO,
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2008-014485