REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional. Juez Unipersonal Nº 10.
Caracas, 27 de Enero de 2009.
ASUNTO: AP51-S-2008-016791
SOLICITANTES: ANGEL ODER SCAVRONI ALARCON y MAIBE AUDERINE ESCALONA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.971.157 y V-11.560.170, respectivamente.
NIÑO: (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2008, por los ciudadanos ANGEL ODER SCAVRONI ALARCON y MAIBE AUDERINE ESCALONA HERNÁNDEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día dieciocho (18) del mes de febrero del año 2003.
Se admite dicha solicitud, en fecha catorce (14) de octubre de 2008, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En su oportunidad correspondiente, la Abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, solicitó se instará a las partes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho.
Por diligencia de fecha 15/01/2009, la ciudadana MAIBE ESCALONA HERNANDEZ, debidamente asistida de abogado, subsanó lo ordenado por la Representación del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A incoada por los ciudadanos ANGEL ODER SCAVRONI ALARCON y MAIBE AUDERINE ESCALONA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.971.157 y V-11.560.170, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintinueve (29) de Junio del año 1996, ante la Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Acta de Matrimonio signada con el N° 240, tomo 1, año 1996.
Del vínculo matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre: (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), en tal virtud, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al referido niño en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA del mismo, será ejercida por la madre ciudadana MAIBE AUDERINE ESCALONA HERNÁNDEZ, antes identificada.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo que establece el artículo 365 de la LOPNA la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. En tal sentido ambos padres, hemos convenido que la Obligación de Manutención se realizará de la siguiente forma:
Haciendo una breve reseña de cómo se ha venido cumpliendo con estas obligaciones, debemos decir que el padre aportaba cierta cantidad de dinero mensual a la madre, para que la utilizara para nuestro hijo, y que se aumentaba según las necesidades del mismo y las posibilidades presupuestarias del padre. Ahora bien, de mutuo acuerdo y consciente de que el ingreso promedio mensual del padre asciende a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000.00), hemos decidido que los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deporte del niño, el padre, se compromete aportar para tal fin la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800.00) mensuales. La entrega de la cantidad antes mencionada de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.800.00), se hará en dos porciones iguales, de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400.00), quincenalmente, a partir de la suscripción del presente documento. Y de acuerdo al incremento en sus ingresos, este se compromete a aumentar la cantidad de dinero para la manutención de su hijo, tomando en cuenta el índice de inflación que arroja el Banco Central de Venezuela. Además para mayor referencia acerca de donde labora el padre la dirección es la siguiente: Calle Eduardo Calcaño, Urbanización Santa Mónica, Colegio Agustiniano “Cristo Rey” Caracas. Asimismo, el padre tendrá el derecho de vigilar el régimen alimenticio del niño y la madre el deber de velar porque sea el más óptimo posible. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 Páragrafo Primero, y 365,375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Las Vacaciones de Navidad y Año Nuevo, se ha establecido el siguiente régimen: Durante la Navidad, el niño disfrutará de la misma al lado de su Madre y el fin de Año o Año Nuevo al lado de su padre. Este régimen podrá alternarse de mutuo acuerdo entre los cónyuges. Con respecto al período de Vacaciones de Fin de Año Escolar, considerados éstas entre el 15 de julio y el 15 de septiembre de cada año. Los cónyuges reconocen el derecho mutuo a disfrutar la mitad de las mismas en compañía de su hijo. En relación a los otros períodos (Semana Santa, Carnaval, días feriados) los cónyuges convienen en disfrutarlas acompañadas de su hijo en forma alternativa, en vigilancia y custodia directa del cónyuge que corresponde. Ambos padres de mutuo acuerdo seleccionarán, el instituto educativo donde el hijo cursará estudios y a co-participar en la representación que se ejerza ante las autoridades y maestros (as) del plantel (o Unidad Educativa). El padre tendrá el derecho de pasar con su hijo un mínimo de dos fines de semana al mes, en forma alterna, debiéndolo regresar al hogar materno a horas y condiciones prudenciales a objeto de no alterarles su régimen escolar. Ambas partes convenimos que podemos establecer otros días, no previstos en este documento, para que el padre visite a su hijo en un horario que se establecerá en cada oportunidad sin que altere sus actividades educativas.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, 27 de Enero del año dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
Abg. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2008-016791
Gustavo.