REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X
198° y 149°
PARTE ACTORA: ANA MARIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).-
PARTE DEMANDADA: SINOHE RAFAEL GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-5.098.702.
ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana ANA MARIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 ejusdem), quien ocurre y expone:
Que por ante su despacho compareció la ciudadana YRMA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.088.304, y expuso que de su relación matrimonial con el ciudadano SINOHE RAFAEL GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-5.098.702, fue procreado un hijo ya mencionado.-
Que por Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado por la Sala de Juicio número III de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, ambos progenitores fijaron el monto por tal concepto en la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F.97,00) FUERTES MENSUALES, más una bonificación adicional en el mes de diciembre de cada año por concepto de gastos navideños, por el monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.400,00).-
Que por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ambos progenitores, ya que el padre no compareció a la citación que le fuere hecha por ante ese Despacho Fiscal, sin justificación alguna, es por lo que, comparece en nombre de ellos, de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Revisión de Obligación de Manutención, al ciudadano SINOHE RAFAEL GONZALEZ ALVARADO, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de REVISIÓN de obligación de manutención, mediante auto de fecha 25 de julio del año 2006 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por la actora.-
En fecha 17 de noviembre de 2006, el demandado fue citado personalmente y en fecha 20 de diciembre de ese mismo año, la secretaria de estas Sala de Juicio dejó constancia de tal circunstancia, por lo que en fecha diez (10) de enero del año 2007, se verificó el acto de la contestación de la demanda, oportunidad en la que el demandado no compareció en forma alguna.-
En fecha veintitrés (23) de enero de 2009, se recibió del sitio de trabajo del demandado el informe de sueldo en el cual aparece su sueldo básico mensual en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.921,00) MENSUALES.-
Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente es una causa, de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA MARIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y al respecto, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De la misma manera el artículo 369 eiusdem pauta:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”...
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados,...”
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), así como la sentencia definitivamente firme de fecha veintisiete de octubre de 2003, dictada por la Juez Unipersonal Número III de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.F.97,00) FUERTES MENSUALES que se pretende revisar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial y a la Obligación fijada por Autoridad Judicial competente, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se establece.-
Promovió y evacuó prueba de informe al sitio de trabajo del demandado, para demostrar con ello su capacidad económica, dicha resulta por ser documentos obtenidos de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser tachada ni impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, esta Sala de Juicio les otorga todo el valor probatorio para lo cual fueron promovidos y ha de apreciarlos como plena prueba en lo que respecta al sueldo básico mensual de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.2.921,00) MENSUALES que percibe el ciudadano SINOHE RAFAEL GONZALEZ ALVARADO y así se decide.-
Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que dispone el primero mencionado (11 años), que lo imposibilita de proveerse por sí mismo de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y, recreación y demostrada igualmente la capacidad económica del ciudadano SINOHE RAFAEL GONZALEZ ALVARADO, se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la REVISIÓN de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se establece.-
Por cuanto el demandado no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora debe ser declarada su confesión ficta, al no tratarse de una acción ilegal ni contraria al orden público.-
Previa a la dispositiva del presente fallo, se hace necesaria la apertura del presente aparte para determinar y valorar la circunstancia cierta e irrebatible del transcurso del tiempo que afecta la pretensión de la parte actora, en el sentido del quantum que ha de ser fijado a su favor, por cuanto para la fecha de interposición de la presente demanda (julio de 2006), hasta la fecha de pronunciamiento de este fallo (enero 2009), han transcurridos más de treinta (30) meses y en consecuencia se han devenido tres (03) aumentos del salario Mínimo por Decreto Presidencial, sin contar con la inflación acaecida tan sólo en este año pasado que superó, según los publicado por el Banco central de Venezuela, el treinta por ciento (30%), siendo todas estas circunstancias ya nombradas, motivos suficiente para obviar por un lado el quantum alimentario demandado por la parte actora en su libelo de demanda (Bs.F.400,00) y ponderarlo por un monto más justo y acorde a lo que actualmente hubiese estado vigente, en caso de no suscitarse el inconveniente del retardo en la citación del demandado, el cual es inimputable a la parte actora y mucho menos al niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la referida Ley) y así se hace saber.-
En efecto, en sustento a lo antes descrito, se debe tomar en consideración que en caso de haberse tramitado el presente juicio en un lapso de tiempo análogo al de otros casos similares de obligación de manutención, en los que se propende a la brevedad de tal procedimiento, siendo bajo las mismas circunstancias que imperan en este asunto, al prosperar la acción incoada, se hubiese fijado, a mediados del mes de marzo del año 2007 lo demandado (Bs.F.400,00 MENSUALES), ello implicaría en aquél entonces un 65,063% del salario mínimo vigente, lo que al equipararse con el sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mínimo actual, el cual está ubicado en la cifra de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE, se equivaldría con la cifra de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES, lo que representa menos de un veinte por ciento del ingreso del demandado, según se comprueba del folio cuarenta y tres (43) de este asunto, por lo que a consideración de esta Jurisdicente, sin que pueda entenderse como ultrapetita lo aquí planteado, por encontrarse involucrado el Interés Superior del Niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), aunado al hecho de que el demandado tiene capacidad económica para cubrir el monto antes inducido, es por lo que deberá prosperar la presente acción, no sólo en cuanto al derecho de que sea aumentada la obligación de manutención ya fijada, sino que el nuevo monto podrá superar lo peticionado hasta lo razonablemente que habrá de ser, sin que en forma alguna se pueda invocar la figura de la ultrapetita en razón al contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ANA MARIA LOVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación del niño (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en contra del Ciudadano SINOHE RAFAEL GONZALEZ ALVARADO, antes identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano SINOHE RAFAEL GONZALEZ ALVARADO debe suministrarle a su hijo (se omite el nombre conforme al artículo 65 de la Ley en comento), en el SESENTA Y CINCO PORCIENTO ENTERO PORCENTUAL CON SESENTA Y TRES MILÉSIMAS PORCENTUALES DE UN SALARIO MÍNIMO (65,063%) vigente, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.520,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.260,00) EXACTOS, que deberán ser directamente descontados de la nómina de sueldo del demandado y depositados en la cuenta corriente que se ORDENA abrir en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de marras y de la que se autoriza de una vez suficientemente a su madre, ciudadana YRMA DEL VALLE RODRIGUEZ, ya identificada, para que pueda movilizarla libremente. Así mismo se fijan dos bonos adicionales por concepto de inicio de año escolar y otro por gastos navideños en la cantidad de UN (1) SALARIO MINIMO Y UN QUINTO DE OTRO SALARIO MÍNIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) EXACTOS, debiendo ser canceladas cada una de estas dos últimas fijadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes respectivo.
SEGUNDO: Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-
Por la representación de Fiscal del Ministerio Público a favor de la parte actora en este caso, no hay condenatoria en costas y así se hace saber.-
Notifíquese a ambas partes de la promulgación de este fallo de conformidad a los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese sendas boletas de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ EL SECRETARIO
DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.).-
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO DUQUE
EXP: AP51-V-2006-012846
MRR/PD/Leudys
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