REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 08 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020090

Revisado como ha sido el presente asunto contentivo de la Acción Mero Declarativa, interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO PALOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.171, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.298.339, se observa que fue admitida en fecha 02 de diciembre de 2008, esta Juzgadota observando que:

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

En concordancia con el articulo 310 de la citada Norma el cual indica: “Los actos y providencial de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo las disposiciones especiales”

Así mismo, en virtud que del escrito de solicitud se desprende un cúmulo de pretensiones que por incompatibilidad de procedimiento no pueden acumularse, según lo expresado en el articulo 78 ejudem:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente …; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” (subrayado de esta Sala).

Referidas en el presente asunto a la solicitud de: Primero Declarar la unión estable de hecho entre la ciudadana BRIDGER JOSIBEL CASTILLO RODRÍGUEZ y el De Cujus MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO. Obviando la solicitante que la acción mero declarativa se presenta como el mecanismo que otorga el ordenamiento jurídico a los particulares para legitimar una situación de hecho existente, es decir, no están destinadas a crear, modificar o extinguir derechos, sólo reconoce una situación fáctica previa, con el objeto que la misma pueda surtir efectos jurídicos una vez declaradas por el Tribunal competente, igualmente en virtud que el ciudadano MIGUEL ANGEL ZABALA POLANCO, falleció Ab-intestato, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal ha de ser el niño (se omite), quien es cualificado en el escrito y sus anexos como hijo del De Cujus siendo su sucesor inmediato. Segundo Partición de Herencia de los bienes del referido De Cujus. Tercero Ampliación del Titulo de Universales y Únicos Herederos del De Cujus, todos estos pedimentos deben ser tramitados por procedimientos distintos, y así se hace saber expresamente. En tal sentido esta Juzgadora REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de admisión de fecha 02 de diciembre de 2008, que corre inserto en el folio ochenta (80) del presente expediente. En consecuencia con el objeto de procurar la estabilidad en el presente procedimiento, evitando la nulidad del mismo, y a fin de corregir la falta incurrida esta Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en atención a lo previsto en los artículos precedentes REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN. Y así se decide.

Ahora bien, repuesta la causa al estado de nueva admisión, y a los fines de salvaguardar el derecho de la parte de acceso a la justicia y que esta sea expedita se le da entrada a la presente solicitud, se ordena practicar la notificación al Abogado JOSE GREGORIO PALOMO, antes identificado y una vez conste en autos la certificación por Secretaria de haberse practicado la notificación, comenzara a transcurrir un lapso perentorio de tres (03) días de despacho para que procedan a adecuar el escrito de solicitud y de no ser así forzosamente esta Juzgadora declarara su in admisibilidad.
Cúmplase.-
LA JUEZ,

DANIA RAMIREZ CONTRERAS
El SECRETARIO,


ABG. ALFREDO PEREIRA




DRC/AP/Henry