REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Veintiocho (28) de Enero del año dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2009-000575
SOLICITANTES: LUIS IVAN BALDIVES GUEDEZ y MARILYN YOMARI RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.339.526 y V-10.692.454 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.241.
ADOLESCENTE:, de Diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos LUIS IVAN BALDIVES GUEDEZ y MARILYN YOMARI RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.339.526 y V-10.692.454 respectivamente, asistidos en este acto por el Abg. VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, quienes solicitaron el Divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día Quince (15) de Marzo del año 1998.
Siendo la presente solicitud Admitida en fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2009, ordenándose al efecto la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, compareciendo en fecha 27 de Enero de 2009, ante este Órgano Jurisdiccional la Abogada CELIA MENDOZA, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público (105°), a fin de emitir su opinión favorable en la presente causa.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito la Copia Certificada del Acta de Matrimonio respectiva, que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley; este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS IVAN BALDIVES GUEDEZ y MARILYN YOMARI RODRIGUEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Octubre del año 1993, por ante el Juzgado de Municipio, del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta en Acta de Matrimonio N° 178, folio 184 vuelto, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1993. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: IVAN DE JESUS BALDIVES RODRIGUEZ, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que cursa inserta al folio Ocho (08) del expediente. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo el adolescente. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 359 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y el ejercicio de la CUSTODIA le corresponderá al padre ciudadano LUIS IVAN BALDIVES GUEDEZ.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hijo, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//
Motivo: Divorcio 185-A.
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