REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, ocho de enero de dos mil nueve.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010712.
PARTE ACTORA: VIRGENY DEL VALLE MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.706.687.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL MORALES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.148.977.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Suplente Décima Tercera (13°).
PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.
Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, por la ciudadana VIRGENY DEL VALLE MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.706.687, quien en nombre e interés de sus hijos, de cinco (5) años y seis (6) meses de nacida debidamente representada por la Abogado NADHEZTKA PONCE, Defensora Pública Suplente Décima Tercera (13°), en la cual expuso: que el padre de su hijos ciudadano JOSE ANGEL MORALES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.148.977, a pesar de laborar en la empresa La Arena, no cumplió con sus deberes de padre, en lo que respecta a la manutención de sus hijos, es por ello que procedió a demandar por fijación de obligación de manutención al ciudadano JOSE ANGEL MORALES FAJARDO.
En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención, se acordó la citación de la parte accionada y se libró boleta de notificación al Ministerio Público. Folio 08 del expediente.
En fecha 14 de julio 2007, compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación del Ministerio Público. Folios 14 y 15 del expediente.
En fecha 12 de agosto de 2.008, compareció ante esta Sala de Juicio la ciudadana VIRGENY DEL VALLE MARRERO, plenamente identificada en autos, en su carácter de los niños de autos y solicitó se agotara la citación personal del accionado. Asimismo, peticionó a este Tribunal se oficiara a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que informaran a este Tribunal si el demandado poseía cuentas Bancarias en algunas de las Instituciones Financieras de la República Bolivariana de Venezuela. Folios 19 al 21 del expediente.
En fecha 02 de octubre de 2008, compareció el ciudadano ROBERT RONDON, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 22 al 23 del expediente.
En fecha 08 de octubre de 2008, la ciudadana ADRIANA MÍRELES, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal agregó a los autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANGEL MORALES FAJARDO. Folio 24 del expediente.
En fecha 14 octubre de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la presente demanda. Folio 25 del expediente.
En fecha 05 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó Auto Para Mejor Proveer en la presente causa, por el lapso de quince (15) días, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Folio 32 del expediente.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana VIRGENY DEL VALLE MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.706.687, demanda por obligación de manutención al ciudadano JOSE ANGEL MORALES FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.148.977, en beneficio de sus hijos, ampliamente identificados en autos. Asimismo, solicitó se fijara a favor de sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. F, 1.800, 00) mensuales, más dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de septiembre y diciembre de cada año.
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de la niña y el niño, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a las copias certificadas que cursan en los folios 05 y 06 del expediente.
2- Con relación a los informes emanados de los instituciones Financieras Banvalor, Participaciones Vencred S.A., Bancaribe, banco Canarias, Corp Banca, Delsur, Banco Venezolano de Crédito, Banco Provincial, Bancoreal, Banplus, InverUnión, Sofitasa, Bancoez, Banco de Venezuela, 100%Banco, TotalBank, Stanford Bank, S.A, Banco exterior, Banco Plaza, Mercantil, Banco Occidental de Descuento, Banorte, Activo Banco Comercial, Banco Industrial, Bancamiga, Banco Fondo Común, Banco del Tesoro, ABN-AMRO, Banfoandes, Casa Propia, Baninvest, Citibank, Instituto Municipal de Crédito Popular, Banco del Sol, Banesco, Banco Guayana, Helm Bank de Venezuela, Bancoro y Banco Caroni, este Tribunal los aprecia por ser un medio de prueba previsto en la ley adjetiva, para traer al proceso los hechos, actos o documentos que le sirven a la Juez para formarse su libre convicción sobre los mismos. Así se declara.
Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:
“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...
En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...”
Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada, no dio contestación a la demandan y durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.
Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la alimentación, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que la niña y el niño viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación de manutención, acorde con la capacidad económica del ciudadano JOSÉ ANGEL MORALES FAJARDO.
Esta obligación corresponde a ambos padres, quedaron demostradas que por sus edades y sus condiciones físicas que los incapacitan para proveérselos por sí mismos, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña y el niño de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éstos. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del, este Tribunal observó que en autos consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de sus hijos y debe esforzarse en garantizar el derecho de manutención de los mismos. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana VIRGENY DEL VALLE MARRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.706.687, en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL MORALES FAJARDO, a favor de sus hijos, en consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que debe suministrar el ciudadano JOSÉ ANGEL MORALES FAJARDO, titular de la cédula de identidad No. V-15.148.977, a sus hijos el equivalente al 225, 3 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1800, 66), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1800, 66). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de manutención deberán ser canceladas por el accionado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la manutención fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto de manutención, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 08 días del mes de enero de 2009. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles
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