REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 28 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-019262
Partes solicitantes: MARLENY DEL CARMEN QUINTERO GUTIERREZ y JOSE ALFREDO CALDERON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.397.435 y V-4.172.735, respectivamente, asistidos por la abogado ROSA VIRGINIA GARCIA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.988.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 17/11/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MARLENY DEL CARMEN QUINTERO GUTIERREZ y JOSE ALFREDO CALDERON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.397.435 y V-4.172.735, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 02/06/2001 por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos MARLENY DEL CARMEN QUINTERO GUTIERREZ y JOSE ALFREDO CALDERON DURAN, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: MARLENY DEL CARMEN QUINTERO GUTIERREZ y JOSE ALFREDO CALDERON DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.397.435 y V-4.172.735, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 02/06/2001 por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, la madre se compromete a mantener informado al padre del estado de salud, del rendimiento escolar y de cuantas vicisitudes importantes que afecten a su hija; y ambos nos comprometemos en el derecho compartido de la Patria Potestad, a colaborar positivamente en la formación de nuestra hija, poniendo cuantos medios estén a nuestro alcance para el logro de tal objetivo. -
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, la prenombrada niña quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre ciudadana MARLENY DEL CARMEN QUINTERO GUTIERREZ.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano JOSE ALFREDO CALDERON DURAN, se compromete en fijarla para su menor hija, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 800,oo) mensuales, mas los gastos varios. El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros signada con el N° 01150040450401184244 contra el Banco Exterior, C.A. Banco Universal a nombre de la madre, los cinco (05) primeros días de cada mes la cantidad antes mencionada y en esa oportunidad la madre entregará al padre la relación de gastos adicionales los cuales éste último se compromete a cancelar el día quince (15) de ese mismo mes. La referida pensión de alimentos será revisada anualmente, en el entendido que la misma podrá sufrir variaciones semestrales dependiendo de los aumentos que sufra la cuota mensual del colegio y las necesidades de la menor, tanto en el área de la salud como en la de las actividades especiales. Por lo que respecta a la pensión de alimentos acordada, el padre como regla que en el mes de reinicio a clases y para el mes de diciembre, cancelará a favor de su menor hija, el doble al monto que se estableció como pensión de alimentos.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano JOSE ALFREDO CALDERON DURAN, ya identificado, tendrá el mas amplio régimen, pudiendo visitar a su menor hija en cualquiera de los días de la semana, previo acuerdo de la hora en que realizara su visita, a los fines de que no coincida con las horas en que esta desempeña sus actividades de rutina. En cuanto a las vacaciones y días festivos, se establece el siguiente régimen para la niña ORIANA SOFIA en relación a las visitas de su padre: A.- En las vacaciones escolares, las mismas se compartirán con ambos padres, es decir, mitad de las vacaciones con el padre y mitad con la madre. B.- En las fiestas decembrinas, las compartirá con ambos padres a mutuo acuerdo, o bien porque pasara el día de navidad, o el fin de año con alguno de ellos, o porque se alternaran un año con la madre y otro con el padre. C.- Los días de Carnaval y Semana Santa también serán alternos para los padres, permaneciendo la temporada completa con la menor de acuerdo al turno que le corresponda al padre o a la madre. D.- El día de la madre, la menor estará con su madre y el día del padre con el padre. E.- Para el día del cumpleaños de la menor, ambos padres se comprometen a compartir ese día con la misma. Queda entendido que para pernoctar en épocas de vacaciones con el padre, los padres convienen en que la menor tenga por lo menos diez (10) años de edad, ya que en estos momentos debido a su corta edad, se hace imposible el hecho de que la menor pernocte fuera del hogar y lejos de la madre quien ejerce la Responsabilidad de Crianza.-
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 28 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-019262
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