REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 28 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020513
Partes solicitantes: TORRES ETANISLAO y CARMEN ZULEMA GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.118.539 y V-12.357.534, respectivamente, asistidos por la abogada ARELIS YANETTE HERNANDEZ CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.909.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 08/12/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: TORRES ETANISLAO y CARMEN ZULEMA GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.118.539 y V-12.357.534, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 22/10/1991 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijas, que llevan por
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos TORRES ETANISLAO y CARMEN ZULEMA GUACACHE, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: TORRES ETANISLAO y CARMEN ZULEMA GUACACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.118.539 y V-12.357.534, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 22/10/1991 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las Adolescentes, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, nuestras hijas ya identificadas en el matrimonio, queda hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Responsabilidad de Crianza de su madre.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a entregar mensualmente a la madre, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,oo), los cuales depositará en una cuenta de ahorros a tal fin, a nombre de la madre CARMEN ZULEMA GUACACHE, con cobertura a nivel nacional; igualmente contribuirá con los gastos de medicina, consultas medicas, viajes, colegio y uniformes escolares.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, las visitas, vacaciones y paseos, los padres de las menores, lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las menores, ya que los padres se comprometen en dicho acto a fomentar el amor, el respeto y las normas de buena conducta a su hija. Por su parte los padres CARMEN ZULEMA GUACACHE y ETANISLAO TORRES, se comprometen a continuar con los gastos de sus hijas y ambos cónyuges, se obligan solidariamente a no presentar ni distinción ni preferencia alguna poniendo todo su empeño a evitar la animadversión, el odio o el deterioro de la imagen y procurando en todo momento que esta separación no afecte las relaciones y sentimientos espirituales de sus hijas, hacia sus progenitores así como garantizando los derechos del niño y adolescente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de nuestra relación. Cada semana, la visita se efectuará el día sábado o el día domingo, ambos o alternativamente desde las ocho (8:00 a.m.) hasta las (8:00 p.m.) hora esta última en que las menores será entregada a la madre en su residencia, en el horario así establecido, podrá modificarse de mutuo acuerdo por los padres, en caso de enfermedad o por hechos de otra índole, en las festividades de navidad y año nuevo, será compartidas alternativamente por ambos padres, es decir: uno en la navidad y otro en el año nuevo y así sucesivamente: en los periodos vacacionales, las menores estará con su padre la mitad de dicho periodo y la otra mitad con el otro, o lo que se establezca de común acuerdo, lo que es lo mismo decir, que el padre tiene un régimen de visita amplio y sin ningún tipo de limitaciones y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esa visita.”.-
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 28 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-020513
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