REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 28 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020557
Partes solicitantes: PEDRO ALFONSO DIAZ ATENCIO y ROSAELENA GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.576.970 y V-6.961.297, respectivamente, asistidos por los abogados HAROLDO JOSE PIÑA RODRIGUEZ y RAFAEL PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.051 y 10.141, respectivamente.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 08/12/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: PEDRO ALFONSO DIAZ ATENCIO y ROSAELENA GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.576.970 y V-6.961.297, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 27/11/1992 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos PEDRO ALFONSO DIAZ ATENCIO y ROSAELENA GONZALEZ SALAZAR, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: PEDRO ALFONSO DIAZ ATENCIO y ROSAELENA GONZALEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.576.970 y V-6.961.297, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 27/11/1992 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del Adolescente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, el ejercicio de la Patria Potestad le corresponderá conjuntamente a ambos padres.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, nuestro hijo quedará bajo la responsabilidad de crianza de la madre.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete y obliga a pagar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo) mensuales, a su menor hijo, por concepto de dicho regimen, la cual se cancelara por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que se depositará en una cuenta de ahorros que se abrirá a tal efecto, en cualquier institución financiera a nombre de la madre del menor y para el mes de septiembre y diciembre será incrementada al doble por los gastos escolares y decembrinos y asimismo será revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, durante el periodo inmediatamente anterior.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en forma abierta para el padre, sin ninguna restricción o limitación, solo que queda convenido desde ahora que el padre le corresponderá un fin de semana alterno con la madre, en los cuales dicho menor podrá pernoctar con el, en el lugar donde el lo considere pertinente. El fin de semana que le corresponda al padre comenzará a computarse desde el día viernes, a las 5:00 p.m. y deberá regresarlo al domicilio de la madre el domingo a las 9:00 p.m., el medio de trasporte para que le menor se movilice para encontrarse con su padre, será determinado y costeado por el, si es necesario. Con respecto a las festividades de diciembre serán turnadas empezando con el 24 de diciembre del 2008 con la madre y el 31 de diciembre de 2008 con el padre, al igual que será turnados los carnavales, semana santa y cualquier otro día feriado o periodo vacacional; asimismo le corresponderá la mitad de las vacaciones escolares del menor a los padres por igual. Ambos padres se comprometen y se obligan a velar por la educación, el cuido de sus valores morales a inculcar, vestido, esparcimiento, salud y manutención de su menor hijo, de igual forma se mantendrá una póliza de seguro de hospitalización y cirugía a nombre del menor, la cual será cubierta por el padre.”.-
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 28 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-020557