REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 28 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-020802
Partes solicitantes: ALVARO MIGUEL HOBAICA VARGAS y JENNIFER KATHERINA DE LARA JARRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.631 y V-11.305.264, respectivamente, asistidos por la abogada LISETTE CAROLINA VILLAMEDIANA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.268, respectivamente.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09/12/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: ALVARO MIGUEL HOBAICA VARGAS y JENNIFER KATHERINA DE LARA JARRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.631 y V-11.305.264, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 05/10/1996 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombres
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos ALVARO MIGUEL HOBAICA VARGAS y JENNIFER KATHERINA DE LARA JARRIN, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: ALVARO MIGUEL HOBAICA VARGAS y JENNIFER KATHERINA DE LARA JARRIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.880.631 y V-11.305.264, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 05/10/1996 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del estado Miranda.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de las niñas, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, ambos cónyuges conservaremos la titularidad de la patria potestad y compartimos cabalmente durante todo el tiempo de nuestra separación.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, desde el mismo momento en que decidimos separarnos de hecho, nuestras hijas han permanecido bajo la custodia de la madre viviendo con ella durante todo este tiempo en el domicilio de la comunidad conyugal, y convenimos que seguirá la madre de las niñas ejerciendo la custodia y ambos padres seguirán cumpliendo los demás atributos de la Responsabilidad de Crianza.-
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, desde el inicio de nuestra separación ha estado exclusivamente bajo el cargo del padre quien lo ha cumplido satisfactoriamente; en virtud de que la madre solo se dedicaba a cumplir las responsabilidades de crianza y custodia y no poseía bienes o recursos económicos propios para ayudar en la obligación de manutención. Hasta el momento en que la madre comenzó a trabajar desde hace pocos días la obligación de manutención de las niñas será compartida entre ambos padres. Por lo que respecta al padre, éste continuara pagando el colegio de las niñas depositando como lo ha venido haciendo hasta ahora, la mensualidad y la inscripción en la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 8021038705 de la Asociación U.E. Colegio María Auxiliadora, los demás gastos de la Obligación de manutención de las niñas serán de la misma forma depositados los primeros cinco (5) días por mensualidades adelantadas, en la cuenta corriente del banco mercantil N° 1277023077 de la madre JENNIFER DE LARA JARRIN, la cual en caso de cierre de cuenta o apertura en otro banco distinto al aquí convenido, deberá notificarlo al cónyuge ALVARO HOBAICA VARGAS por cualquier medio escrito, correo electrónico, correspondencia, fax, etc. La Obligación de manutención del padre quedó fijada en la cantidad MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.400,oo) ajustándose de acuerdo a los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela. Cualquier gasto adicional que requieran las niñas serán cubiertos por el padre con los respectivos soportes que prueben la autenticidad de los mismos, en caso de que sea imposible para la madre obtenerlos y la necesidad para las niñas así lo amerite, el padre igualmente correrá con los gastos extraordinarios para preservar en todo momento el interés superior de las niñas.-
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, desde la separación se ha desarrollado así: las niñas son visitadas cuando el padre lo desee siempre respetando los horarios de escolaridad y descanso de ellas. Los fines de semana se alternan ambos padres para permanecer .”.-
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 28 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-020557