REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 08 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-019699
Partes solicitantes: YENORY ELISA LUGO PLAZA y RAFAEL ANGEL VALERY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.174.460 y V-8.632.506, respectivamente, asistidos por el abogado RAFAEL ANGEL CHACON NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.957.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 21/11/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: YENORY ELISA LUGO PLAZA y RAFAEL ANGEL VALERY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.174.460 y V-8.632.506, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 21/07/1994 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos YENORY ELISA LUGO PLAZA y RAFAEL ANGEL VALERY RODRIGUEZ, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: YENORY ELISA LUGO PLAZA y RAFAEL ANGEL VALERY RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.174.460 y V-8.632.506, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 21/07/1994 por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de nuestro hijo, corresponderá a ambos padres.-
SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza, ésta la ejercerá la ciudadana YENORY ELISA LUGO PLAZA, en virtud de que dicho niño se encuentra bajo su Responsabilidad de Crianza desde la fecha en que decidieron separarse, sin que ello sea motivo para que el padre no tenga derecho sobre su hijo, y en tal razón, existirá comunicación y acuerdo entre ambos padres en todo lo referente a la educación del niño.
TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre RAFAEL ANGEL VALERY RODRIGUEZ hará un aporte mensual para los gastos de manutención de su hijo de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) hasta que dicho hijo alcance la mayoría de edad. Dicho aporte de duplicara en los meses de agosto y diciembre a los fines de satisfacer los gastos adicionales de época escolar y navideña. Así mismo, se compromete a atender situaciones excepcionales que se produzcan por gastos de medicinas, consultas médicas y cualquier otro gasto que se genere en razón de problemas de salud del menor. Los montos aquí señalados podrán ser reconsiderados en cualquier momento cuando lo exijan las circunstancias y exista una mejora en los ingresos del referido padre, quien en la actualidad es un trabajador a destajo, que no cuenta con empleo estable.
CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el niño permanecerá de lunes a viernes con su madre y los fines de semana, en forma alterna, con cada uno de los padres. Las vacaciones de agosto, en total de un mes, cada uno de los padres podrá optar a permanecer con su hijo quince días consecutivos. Las fechas de navidad y año nuevo serán compartidas con ambos padres, navidad con uno de ellos y año nuevo con el otro, alternándose cada año. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa de alternaran igualmente. La madre iniciará la escogencia y luego se alternaran.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 08 de enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JQA/Kristian Castellanos/AP51-S-2008-019699