REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 28 de Enero de 2009
198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-018102
SOLICITANTES: ELEANA JOSEFINA AVILA GONZALEZ y ROCKY ERICK IBAÑEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.141.894 y V-12.068.594,respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ATAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.255.
NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos ELEANA JOSEFINA AVILA GONZALEZ y ROCKY ERICK IBAÑEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.141.894 y V-12.068.594, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. CARLOS ATAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.255, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nro. 118. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres XXXX. Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 14 al 17).-
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público (folio 19), la cual se efectuó en fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 22), quien el día 18 de noviembre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 24).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ELEANA JOSEFINA AVILA GONZALEZ y ROCKY ERICK IBAÑEZ CARDENAS, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE, quien mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ELEANA JOSEFINA AVILA GONZALEZ y ROCKY ERICK IBAÑEZ CARDENAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.141.894 y V-12.068.594, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 01 de septiembre de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1998, bajo acta Nro. 118.-
Por otra parte, ambos llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención, en interés superior de los prenombrados niños de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los niños XXXX, anteriormente identificados, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “… los padres acuerdan que el mismo comenzara a regir a partir del mes de julio de 2009, esto, si el ciudadano ROCKY ERICK IBAÑEZ CARDENAS demuestra fehacientemente interés de compartir y disfrutar con sus hijos, así como también demuestre dirección de habitación fija, mediante recibos de electricidad, contrato de arrendamiento o compra venta, CANTV u otros.
… los ciudadanos ELEANA JOSEFINA AVILA GONZALEZ y ROCKY ERICK IBAÑEZ CARDENAS se alternarán en el disfrute de la compañía de sus hijos durante las vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene en dividir dicho período en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso estará comprendido entre el dieciséis (16) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive, de cada año, y el segundo lapso será el comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive, de cada año, el Padre disfrutará con sus hijos el primer período vacacional hasta el quince (15) de agosto, y a la Madre le corresponderá el segundo lapso. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que el Padre disfrute de sus hijos durante el segundo lapso del aludido período vacacional, y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los Padres de común acuerdo. En caso de no realizarse nuevos acuerdos, regirá l aquí establecido. Para lo cual ambos Progenitores convienen en intercambiar correspondencia que avale o confirme el acuerdo para ese año, y así sucesivamente durante las vacaciones escolares venideras, el incumpliendo de esta prerrogativa dará por entendido que los hijos pasaran ambos lapsos con la Madre, hasta tanto sea restablecida dicha comunicación por escrito.
Las vacaciones correspondientes al período navideño las disfrutarán los niños según lo que a continuación acordamos: se ha convenido en dividir dicho período navideño en dos (2) lapsos, a saber: el primer lapso es el comprendido entre el dieciocho (18) de diciembre y el veintiséis (26) del mismo mes, ambos inclusive, y el segundo lapso es el comprendido entre el veintisiete (27) de diciembre y el seis (06) de enero. Para dar inicio al régimen convenido, los Padres acuerdan que para el próximo año 2009, la Madre disfrutará con sus hijos el primer período-lapso navideño. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. Para lo cual ambos Progenitores convienen en intercambiar correspondencia que avale o confirme el acuerdo para ese año, y así sucesivamente durante las Navidades venideras, el incumpliendo de esta prerrogativa dará por entendido que los hijos pasarán ambos lapsos con la Madre, hasta tanto sea reestablecida dicha comunicación por escrito.
Ambos Progenitores convienen en relación a los asuetos correspondientes a carnaval y Semana Santa, el asueto de Carnaval le tocará a la Madre el estar con los hijos, mientras que durante el de Semana Santa le corresponderá al Padre compartir con ellos. En los años sucesivos se alternará lo aquí dispuesto. Para lo cual ambos Progenitores convienen en intercambiar correspondencia que avale o confirme el acuerdo para ese año, y así sucesivamente durante los asuetos venideros, el incumpliendo de esta prerrogativa dará por entendido que los hijos pasarán ambos asuetos con la Madre, hasta tanto sea reestablecida dicha comunicación por escrito.
Para todos los casos, Vacaciones Escolares, Asuetos y Navidades, en la comunicación que a bien han convenido, el Padre deberá identificar claramente el lugar o lugares donde se llevara a cabo el disfrute, la falta de esta información o la falsedad de la misma, así como el incumplimiento de esta condición será causal de la suspensión del derecho del Padre al disfrute y por consiguiente la anulación de todo convenio aquí referenciado, quedando expresa la obligación de entregar de manera inmediata la patria potestad y custodia a la Madre, a riesgo o pena de las sanciones civiles y penales a que diera lugar sus actuaciones.
El régimen por este medio establecido podrá ser modificado de mutuo acuerdo entre ambos Progenitores, salvo lo dispuesto en este mismo medio en relación al causal que dará por terminado dicho régimen.
También se conviene que el padre ROCKY ERICK IBAÑEZ CARDENAS, podrá visitar a sus hijos en la ciudad de Caracas, sin cortapisas, siempre que avise previamente a la madre de los menores (sic), con la finalidad de no interrumpir el descanso de los niños o cualquier otra actividad que los niños tuviesen programada previamente“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “Los Padres entienden la situación médica y de salud que enfrenta el niño: XXXX por lo cual se obligan y comprometen a cubrir en partes iguales y equitativas todas las necesidades que en materia de salud y gastos médicos de intervención u Hospitalización y Tratamiento se generen a raíz de dicha condición.
En cuanto al Monto de la Pensión Alimentaría a partir de ahora, se ha establecido en SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,00).
De manera que, ROCKY ERICK IBAÑEZ CARDENAS conviene en pagar mensualmente a sus hijos, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700,00), de la siguiente manera, Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 350,00) cada quince (15) y ultimo de cada mes, los cuales depositara en la Cuenta Bancaria que disponga la ciudadana ELEANA JOSEFINA AVILA GONZALEZ.
Así mismo los padres de los menores XXXX, se comprometen a suministrar a su hijo todos sus beneficios laborales, obtenidos la primera por ser empleada del Ministerio del Poder Popular de Las Relaciones Exteriores y él ultimo por ser comerciante, tales como, asistencia médica y odontológica, es decir mantener las Pólizas de Seguros que abarca hasta los niños, así como también las bonificaciones de juguetes especiales de navidad, ayuda escolar (para inscripción), Ticket Guardería, celebraciones de fin de año y plan vacacional para los menores hijos ya identificados.
Durante los meses de agosto y diciembre de cada año, el padre conviene en pagar por concepto de obligación alimentaría mensual la suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.800,00), a fin de sufragar gastos escolares y de navidad.” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNANDEZ

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,


ABG. THAIRYT HERNANDEZ



YLV/TH/MARJORIE
AP51-S-2008-018102