REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV
Caracas, dieciséis (16) de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-013729

PARTE ACTORA: VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en interés superior del niño de autos, a solicitud de la ciudadana YOLENIDA GONZALEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.066
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.260
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
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I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2008, por la Abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana YOLENIDA GONZALEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.066, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.260, por Fijación de Obligación Alimentaria ( hoy Obligación de Manutención.)

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:
Que compareció ante esa Representación Fiscal la ciudadana Yolenida González Galindo, y manifestó que de su unión con el ciudadano Miguel Ángel Osorio Sosa, procrearon al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), en beneficio de quien solicitó se tramitara la fijación de obligación de manutención.
Que las partes no llegaron a ningún acuerdo, toda vez que el ciudadano Miguel Ángel Osorio Sosa, no compareció a ninguna de las citaciones enviadas por ese Despacho Fiscal, en razón de lo cual la ciudadana Yolenida González Galindo, pidió a esa Representación Fiscal, que el caso fuera tramitado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente competente.
Por todo lo antes expuesto, en defensa de los derechos y garantías del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), demanda, al ciudadano Miguel Ángel Osorio Sosa, anteriormente identificado, por fijación de la obligación de manutención en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigentes, más una (01) cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre para así contribuir con los gastos ocasionados con motivo del inicio de clases y festividades de navidad y fin de año.
Señaló que el ciudadano Miguel Ángel Osorio Sosa, labora con el cargo de Sereno Nocturno, en la Asociación de Propietarios de la Rinconada “ASO-PRO-RIN”, ubicado en la siguiente dirección: Edf. “De Pistas y Caballerizas”, Planta Baja, Hipódromo, La Rinconada, Caracas Distrito Capital.
Solicitó se practicara la citación del demandado en su lugar de trabajo.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención, lo siguiente:

a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 10.412, Libro 42 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el Cuarto Trimestre del año 2005, inserta al folio (05) del presente asunto, donde consta que legalmente es hijo de los ciudadanos MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA y YOLENIDA GONZALEZ GALINDO.

b) Original de Constancia de Trabajo, emitida por Asociación de Propietarios de la Rinconada, en fecha 21/07/2008, inserta a los folios (06) y (07).

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como co-obligado ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos, su citación, tal como se puede evidenciar al folio (12) del presente asunto.

IV
DE LAS ACTUACIONES

Por auto de fecha 12/08/2008, Se admitió la demanda de fijación de obligación alimentaria (hoy obligación de manutención); se ordenó la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.260. Se fijó un acto conciliatorio entre las partes el cual tendría lugar el mismo día de la contestación de la demanda y de no lograrse se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera que fuese su naturaleza. Se ordenó oficiar a la Asociación de Propietarios de la Rinconada “ASO-PRO-RIN”, a los fines de que informasen acerca de la capacidad económica del demandado. Cursa al folio 8.
En fecha 12/08/2008, Se libró boleta de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.260. Cursa al folio 9.
En fecha 12/08/2008, Se libró oficio N° 2256 dirigido al Director de Recursos Humanos de la Asociación de Propietarios de la Rinconada “ASO-PRO-RIN”. Cursa al folio 10.
En fecha 03/11/2008, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada. Cursa a los folios 11 y 12.
En fecha 03/11/2008, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Asociación de Propietarios de la Rinconada “ASO-PRO-RIN”. Cursa a los folios 13 y 14
En fecha 17/11/2008, Se levantó acta por Secretaría mediante la cual se dejó constancia que en el presente asunto se encuentra inserta a los folios 11 y 12, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna Boleta de Citación con resultado positivo, practicada en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, ampliamente identificado, quien fue citado en fecha 29/10/08. Cursa al folio 15.
En fecha 17/11/2008, Se dictó auto mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia que a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a correr el lapso para que tuviera lugar la conciliación entre las partes o en su defecto, la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cursa al folio 18.
En fecha 20/11/2008, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio, se levantó Acta dejando constancia que solamente compareció la parte actora, y la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado judicial. Cursa al folio 17.
En fecha 20/11/2008, Se levantó Acta dejando constancia que culminada la hora para despachar, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Cursa al folio 18.
En fecha 27/11/2008, Se recibió comunicación emanada de la Asociación de Propietarios de la Rinconada “ASO-PRO-RIN”, mediante la cual remiten la capacidad económica del demandado. Cursa a los folios 20 y 21.
En fecha 09/12/2008, Se fijó oportunidad para que el niño de autos, compareciera a ejercer su derecho a opinar y ser oído. Cursante al folio 24.
En fecha 17712/2008, Compareció el niño de autos, a ejercer su derecho a opinar. Cursante al folio 25.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria hoy día Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas, no hizo uso de este derecho ni por sí sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar las siguientes probanzas:

a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta N° 10412, Libro 42 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el Cuarto Trimestre del año 2005, inserta al folio (05) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA y YOLENIDA GONZALEZ GALINDO, y el niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Copia de Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b) Original de Constancia de Trabajo del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.872.260, emitida por la Asociación de Propietarios de la Rinconada, en fecha 21/07/2008, suscrita por el Ciudadano Lic. Juan Alberto Salazar, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, inserta a los folios (06) y (07) del presente asunto, en la cual se evidencia que el referido ciudadano ingreso a esa empresa en fecha 03/04/2008, desempeñándose en el cargo de Sereno Nocturno, devengando un salario mensual de Novecientos Setenta y Seis Bolívares con 24/100 (BsF. 976,24), adicionalmente percibe un bono nocturno mensual de Doscientos Noventa y Dos Bolívares con 80/100 (Bs F. 292,80), la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo laboral del demandado con la empresa Asociación de Propietarios de la Rinconada. Así se declara.

Prueba de Informes:

- Oficio sin número, de fecha 21/11/2008 suscrito por el Lic. Juan Alberto Salazar en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Asociación de Propietarios de la Rinconada “ASOPRORIN”, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 2256 de fecha 12/08/08, y se informa a la Sala que el ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.872.260, presta sus servicios para esa empresa desde el 03/04/2008 y se desempeña como Sereno Nocturno, cursante a los folios 20 y 21 del presente asunto. Esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia que el obligado manutencionista cuenta con capacidad económica, y devenga un sueldo mensual de NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 976,24), adicionalmente percibe un bono nocturno mensual de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 292,80), por concepto de domingos trabajados percibe un monto promedio mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (BsF. 253,80), por concepto de Ley de Alimentación para los Trabajadores recibe un monto mensual promedio de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BsF. 690,00), tiene acumulado hasta el 31 de Octubre de 2008 en Prestaciones Sociales la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 1.411,42); DEDUCIENDOLE MENSUALMENTE LO SIGUIENTE: Ley de Seguro Social Obligatorio (BsF. 39,04), Ley de Política Habitacional (BsF. 15,22), Ley de Paro Forzoso (BsF. 4,88) y por Cuota Sindical la cantidad de (BsF. 9,76), gozando por contratación colectiva, un bono vacacional anual de setenta (70) días y una bonificación de fin de año de noventa (90) días de salario básico.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó oír al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), cuya acta contentiva de la opinión del los mismo, corre inserta al folio veinticinco (25) del presente asunto y se explica por sí sola.

Ahora bien, dispone el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe, sin embargo, si bien es cierto que la opinión de los niños no trae consigo la obligatoriedad para que sea tomada como última palabra, no es menos cierto que la misma es un indicativo para el juzgador al momento de dilucidar su criterio definitivo para dictar el fallo, por cuanto el contenido debe estar cimentado en el interés superior de los mismos y no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el obligado no hizo uso de este Derecho ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a pesar de constar en autos su citación.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), en beneficio del niño de autos, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, tales como las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual. En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de ambos progenitores.
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.
En atención a lo referido por la parte actora en el escrito libelar, el señalado como co-obligado manutencionista no demostró cumplir con sus deberes de padre y mucho menos con la obligación de manutención a pesar de contar con suficiente capacidad económica, en virtud que labora en la Asociación de Propietarios de la Rinconada “ASOPRORIN” como Sereno Nocturno y que adicionalmente todos los meses ella cubre los gastos de manutención de su hijo. Y por cuanto fue infructuoso lograr por vía extrajudicial un acuerdo, solicita la fijación del quantum de manutención por una cantidad expresada en salarios mínimos urbanos vigentes, así como el aporte de dos bonificaciones especiales por la cantidad fijada por este Tribunal, uno en los meses de Septiembre y otro en el mes de Diciembre de cada año por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente y que dichas cantidades sean depositadas en una Cuenta de Ahorros que a bien tenga designar este Tribunal a nombre del niño de autos. De igual modo y a los fines de garantizar a futuro la manutención de su hijo, solicita que las mensualidades acordadas sean retenidas del sueldo del co-obligado.
Se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que el demandado no probó nada que lo favoreciera y que le permitiera demostrar que no son verdad los hechos alegados por la parte demandante, cuyos supuestos son aplicables en el presente caso y en consecuencia se toman como ciertas las afirmaciones formuladas por la parte accionante.
Al respecto, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos
Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.
De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
PRIMERO: Que el demandado, no dé contestación a la demanda, es decir, la falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
SEGUNDO: Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca, lo cual significa que o se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso subiudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado fue citado en fecha 29 de Octubre de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación, en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención, es decir la determinación del quantum alimenticio que corresponde acorde a las necesidades del niño de autos así como a la capacidad económica del co-obligado.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza Unipersonal N° XV, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizarse, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el ciudadano co-obligado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, y aunado a ello, tampoco demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, ni demostró tener obstáculo para cumplir con la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención) demandada y como quiera que el mismo cuenta con capacidad económica según oficio sin número, de fecha 21/11/2008 suscrito por el Lic. Juan Alberto Salazar en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Asociación de Propietarios de la Rinconada inserto a los folios (20 y 21) del presente asunto y en el contenido del mismo señalan el cargo que desempeña el obligado así como el monto al cual asciende su sueldo mensual, por lo cual considera esta juzgadora en aras de asegurar y garantizar judicialmente el derecho irrenunciable a exigir alimentos en beneficio del niño de autos, que debe proceder a la fijación del quantum proporcional que le corresponderá al co-obligado suministrar de forma periódica al referido infante, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052 de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha treinta (30) de Abril de 2008, ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la parte actora Abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana YOLENIDA GONZALEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.066, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.260, debe prosperar en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención intentara la Abogada VANESSA CARREÑO RIVERA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el articulo 170 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y en interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana YOLENIDA GONZALEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.066, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL OSORIO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.872.260, por Fijación de Obligación Alimentaria ( hoy Obligación de Manutención).
En consecuencia:
Primero: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de MEDIO SALARIO MINIMO URBANO, equivalente a TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 399,50), cuyo monto deberá ser retenido del salario devengado por el obligado en la empresa Asociación de Propietarios de la Rinconada “ASOPRORIN”, en partidas quincenales de CIENTO NOVENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 199,75) cada una, y depositado en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin a nombre de la ciudadana YOLENIDA GONZÁLEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.066 y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)de tres (03) años de edad, para cubrir las necesidades básicas del niño en las fechas indicadas
Segundo: Se establece una bonificación extra en el mes de Septiembre de cada año, para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares; por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 399,50), los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin en el mes correspondiente, a objeto de que sea destinado a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las actividades escolares.
Tercero: Se establece una bonificación especial extra, en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos de las festividades navideñas; por la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (BsF. 799,00), los cuales deberán ser descontados igualmente del salario que devenga el obligado y depositados en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin en el mes correspondiente, a objeto de que sean destinados a la cobertura de los gastos generados por el inicio de las festividades navideñas.
Cuarto: Se ordena Oficiar a la coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines que se sirva abrir cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana YOLENIDA GONZÁLEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.066 y el niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA),, a objeto que sean depositados los montos anteriormente fijados por concepto de obligación de manutención.
Quinto: Se ordena al Oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Asociación de Propietarios de la Rinconada “ASOPRORIN”, ubicada en Edif. de Pistas y Caballerizas- Planta Baja, Hipódromo La Rinconada, Caracas, a los fines de informarle sobre el contenido del presente fallo una vez firme la decisión, remitiendo copia certificada de la misma, a los fines de su ejecución. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria Acc.,

Abg. Carolina Hernández


En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria Acc.,

Abg. Carolina Hernández

YCH/KS/hvicent
AP51-V-2008-013729
Motivo: Obligación de Manutención (Fijación)