REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, Veintidós (22) de Enero de 2009
Año 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-011391

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana ANAIS GABRIELA BRANDT AMATIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.472.788, actuando en su carácter de representante legal de los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidos por la Abogada HAYDEE VELÁSQUEZ URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.242, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la solicitud y los recaudos acompañados a la misma, muy particularmente las Copias Cerificadas de las Actas de Nacimiento de los niños de autos; Copia Certificada del Acta de Defunción del fallecido FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ SUTIL, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, inserta bajo el N° 198, Folio 071 del Libro de defunciones del año 2008, llevado por la Parroquia La Guaira, quien en vida mantuviere una relación concubinaria con la solicitante supra identificada, según se desprende de la Constancia de Concubinato, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Antímano en fecha trece (13) de mayo de 2008, así como Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante y apreciadas las declaraciones de los testigos promovidos por la solicitante, ciudadanas CIRA DANIELA DEL CARMEN SAEZ SUTIL y CARMEN CELESTE VILLAFANA VASQUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.582.066 y V-17.167.344 respectivamente, estando conformes a derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza, dado el carácter vinculante de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005) con ponencia del magistrado JESUS E. CABRERA R., la cual constituye un precedente constitucional para ésta Juzgadora, quien por esa razón considera prudente y oportuno citar en forma textual y resumida parte del contenido del fallo referido a la interpretación hecha por el máximo Tribunal de la República, de la norma contenida en el Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es acogida por esta Sala de Juicio en los siguientes términos:
“(…) El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (…)
…Ómissis… Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara...Ómissis...
…Ómissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Ómissis... En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…Ómissis...” (Negrillas y Subrayado añadidos)
En tal sentido, y por todos los señalamientos anteriores, esta Jueza considera pertinente informar a la solicitante ciudadana ANAIS GABRIELA BRANDT AMATIMA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.472.788, que para obtener la cualidad de Única y Universal Heredera del de cujus FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ SUTIL, supra identificado, debe intentar previamente ante el Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la correspondiente Acción Mero-Declarativa, a los fines legales consiguientes y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del fallecido ciudadano FRANCISCO MANUEL HERNÁNDEZ SUTIL, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.829.024, a los niños (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), y así se declara.-
LA JUEZA

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ
YCH/CH/hvicent
Motivo: Solicitud de Titulo Únicos y Universales Herederos
ASUNTO: AP51-S-2008-011391