REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintidós (22) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-018106
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera prudente y oportuno quien suscribe señalar a ambas partes lo siguiente:
1. En fecha 16 de Diciembre de 2008 siendo las 11:56 AM, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas el oficio N° 0686-08, de fecha 10/11/08, emanado del Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución El Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se nos informa que el asunto signado con las siglas OP02-V-2008-000525, contentivo de la demanda para el establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños de autos, se encuentra en estado de abocamiento;
2. No consta a los autos respuesta alguna al oficio N° 2309 librado por éste Despacho en fecha 14-08-2008, mediante el cual se solicita información atinente al asunto N° AP51-V-2006-011357 (nomenclatura original), contentiva del procedimiento para el establecimiento del monto correspondiente a la Obligación de Manutención;
3. La prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”. Este autor no limita, pues, la prejudicialidad al hecho de que el asunto corresponde a otro Tribunal o Juez, sino que requiera por mandato legal de un proceso autónomo, cuando pueda tramitarse ante el mismo despacho judicial. Es evidente, que cuando los asuntos se ventilan ante una misma Jurisdicción, la cuestión puede resolverse en una acumulación. Pero no ocurre así, cuando deben decidirse por autoridades de ramos distintos o según procedimientos incompatibles, o no llenan los requerimientos exigidos por el Código de Procedimiento Civil.
4. La prejudicialidad no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
En consecuencia, visto que la sentencia que recae en la cuestión prejudicial sirve de prueba del derecho demandado y puede ser invocada por ambas partes, colige con meridiana claridad quien suscribe, sobre la necesidad de contar en autos con las resultas de los procedimientos instaurados y cursantes por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, supra señalados, a fin de proveer lo conducente al fondo del presente asunto. Así se declara.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
AP51-V-2006-018106
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