REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintitrés (23) de Enero de dos mil nueve (2009)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-020515

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos MARIA DE LOURDES WILLSON FÁBREGAS y OTMARO HENRIQUE SILVA LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.766.885 y V-3.182.302 respectivamente.
Abogado Asistente: ROSALINDA YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.520
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
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Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DE LOURDES WILLSON FÁBREGAS y OTMARO HENRIQUE SILVA LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.766.885 y V-3.182.302 respectivamente, padres de los jóvenes OTMARO HENRIQUE, CARLOS RAFAEL y ALFREDO IGNACIO SILVA WILLSON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.868.752, V-18.942.286 y V-21.516.223 respectivamente y de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.520, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha nueve (09) de Enero de 2009, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público quien observó que los solicitantes no señalaron en el escrito libelar el lugar donde fue fijado el último domicilio conyugal, por lo que solicitó se instase a los solicitantes a subsanar la omisión y una vez constase lo requerido y de ser competente este Tribunal no tendría objeción que formular. En fecha 15/01/2009, mediante diligencia de esa misma fecha, inserta al folio (20) del presente asunto, suscrita por el ciudadano OTMARO HENRIQUE SILVA LARES, supra identificado en autos, debidamente asistido de abogado, da cumplimiento a lo observado por la Representación Fiscal. Seguidamente en fecha 21/01/2009, la ciudadana MARIA WILLSON, asistida de abogado, presenta diligencia cursante al folio (22) mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARIA DE LOURDES WILLSON FÁBREGAS y OTMARO HENRIQUE SILVA LARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.766.885 y V-3.182.302 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Diciembre de 1.984, por ante la Alcaldesa y Secretaria del Municipio El Hatillo Distrito Sucre del Estado Miranda asentada bajo el acta Nº 260, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, correspondiente al año 1984. En cuanto a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habida del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud y a la diligencia de fecha 15/10/2009 inserta al folio (20) del presente asunto, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA ACC,

Abg. CAROLINA HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. CAROLINA HERNANDEZ


YCH/CH/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-020515