REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-006421

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa:

PRIMERO: Que la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), no han emitido su opinión en relación al presente asunto, es decir, que no han ejercitado su derecho a opinar y ser oídas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y más recientemente, de acuerdo a lo dictaminado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en torno a las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, respecto de las cuales resulta pertinente citar lo que a continuación se transcribe:

 La Opinión de los niños, niñas y adolescentes ha de ser debidamente tomada en cuenta:
Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a que su opinión sea debidamente tomada en cuenta por las personas que tiene la responsabilidad de tomar la decisión sobre su situación personal, familiar y social, especialmente para determinar su interés superior en un caso particular. Esto implica, entre otros, que la opinión debe ser recogida en el proceso, bien sea por escrito o mediante cualquier otro medio tecnológico, de la manera más inmediata posible y en presencia del Juez o Jueza, salvo situaciones excepcionales. Así mismo, supone que debería ser ponderada en la motivación de la sentencia o decisión, exponiendo claramente las consideraciones del Juez o Jueza en cuanto a la valoración de la opinión recabada.

Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Importancia del contacto personal del niño, niña y adolescente con el Juez o Jueza:
Resulta acertado que el niño, niña y adolescente conozca la persona del Juez o Jueza que tiene a su cargo el asunto que le afecta y a su vez, así como éste o ésta conozca personalmente a aquel respeto del cual adoptará decisiones transcendentes. Esto constituye una garantía fundamental en los procesos judiciales, pues de esta manera se asegura que el Juez o Jueza tenga los elementos para determinar en un caso en particular cuál es la decisión que se ajusta más al interés superior de ese niño, niña y adolescente.

Como corolario, es importante señalar las consecuencias procesales (según la supracitadas Consideraciones) de no oír la opinión del niño, niña o adolescente:

“El no oír la opinión del niño, niña o adolescente en un procedimiento judicial, comporta la violación de un derecho fundamental que acarrea la nulidad y reposición de la causa al estado en que se garantice el ejercicio de tal derecho. A cualquier efecto, sería conveniente tomar en cuenta que, como es un derecho y como tal de carácter voluntario, se podría indagar primero si el niño, niña y adolescente está dispuesto a
SEGUNDO: Que en fecha 08/12/2008 fue librado oficio N° 375-2008 dirigido al Gerente del Banco Mercantil, a los fines de solicitarle remita a éste Despacho Judicial, con carácter de urgencia, copia certificada de los últimos seis (6) meses de movimientos bancarios, de la cuenta de ahorros N° 0105-063280063208849-4, a nombre de la ciudadana CORALIA AUXILIADORA PACHANO, suficientemente identificada en autos y a la fecha no se ha obtenido respuesta.

Que el informe es un medio de prueba porque su función consiste en allegar al proceso hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas o en Asociaciones, Sociedades e instituciones similares. Que es independiente, autónomo y su autonomía deriva inmediatamente de su naturaleza jurídica, que es una prueba vehicular, que se compone de dos actos: el requerimiento y la contestación, y ambos referidos a un determinado registro documental, y no a cualquier documento. Que el objeto de la prueba de informe se concreta específicamente a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en las mencionadas entidades, o copia de los mismos; por tanto, el contenido de la contestación (informe) debe resultar de dichos documentos, libros, archivos o papeles del informante y expresar, de la manera más precisa, los datos, hechos y recaudos contenidos en ellos, o expedir la copia, si éste fuere el requerimiento. Resultando disímil el valor probatorio que eventualmente habrá de conferírsele a éste, respecto del valor probatorio conferible (también eventualmente!) a otros elementos probatorios cursantes al presente asunto.

Visto lo anterior, resulta evidente para ésta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio de éste Circuito judicial de Protección, que deben necesariamente constar en autos los elementos descritos anteriormente, a fin de que pueda dictaminarse lo conducente respecto del fondo del presente asunto.

A tales efectos, se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de que comparezcan la adolescente y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a ejercitar su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo, se ordena ratificar con carácter de urgencia el oficio signado con las siglas v-2008-006421 de fecha 08-12-2008. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. CAROLINA HERNÁNDEZ.
YCH/CH/ych/hvicent
AP51-V-2008-006421