REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-020885
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Revisadas las actas que conforman el presente asunto en especial el escrito de solicitud presentado en fecha 8 de Diciembre de 2.008, por el ciudadano DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.489, en representación de los ciudadanos DULCE MARIA LIZCANO y PABLO JOSÉ CASTRO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.888.299 y V- 6.906.721 respectivamente, al respecto esta Sala de Juicio observa que de acuerdo a lo comentado por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, de Ediciones Libra, Año 2.002, página 163 y 164, que expresa lo siguiente:
“El procedimiento para este caso es el siguiente:
1. Titularidad, cualquiera de los cónyuges puede tomar la iniciativa de solicitar el divorcio.
2. Alegato fundamental, tener una separación de cuerpos superior a los 5 años, es decir, “ruptura prolongada de la vida en común”
3. Forma, mediante solicitud.
(… omisis…)
Que la separación fáctica tiene más de 5 años…”. (Destacado y Subrayado de esta Sala de Juicio).
De lo antes transcrito concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que la presente solicitud no ha sido presentada por los cónyuges directamente, ya que se le otorgó la facultad a un apoderado judicial, lo cual no constituye lo establecido en la referida norma, respecto a la titularidad que debe ser ejercida por los cónyuges a los fines de solicitar el Divorcio, hecho por el cual la solicitud de divorcio presentada, no debe prosperar en derecho. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, se declara INADMISIBLE la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, presentada por DIOGENES OROPEZA ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.489, en representación de los ciudadanos DULCE MARIA LIZCANO y PABLO JOSÉ CASTRO LEON, supra identificados y en consecuencia se declara terminado el procedimiento y se ordena el ARCHIVO Y CIERRE DEL EXPEDIENTE, previa la devolución de los originales que corren insertos al presente asunto, una vez sean consignadas por los solicitantes las copias fotostáticas de los mismos, y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Luis Morales Hernandez.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. Luis Morales Hernandez.
ASUNTO: AP51-S-2008-020885
CAPR/ LMH/Zully
Motivo: Divorcio 185-A
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