REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 149º

ASUNTO: AH51-X-2008-001160
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-001575
JUEZA PONENTE: Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA.
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZA RECUSADA: Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ



- I -
NARRATIVA

Conoce esta Corte Superior Primera de la presente incidencia con motivo de la recusación planteada por la ciudadana JOHANNA PATRICIA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.307065, debidamente asistida por la Abg. Petra Jiménez, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.009, en contra de la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N° IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-S-2008-001575 contentivo de una Autorización Judicial para Residenciarse en la ciudad de Barcelona (España), fundamentada la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y se designó la ponencia a la Dra. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte Superior Primera, pasa de seguidas a analizar y determinar la procedencia o no de la misma, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSACIÓN

Consta a los folios del 02 al 07 del presente asunto, escrito de fecha 19 de noviembre de 2008 consignado por la ciudadana JOHANNA PATRICIA PEREZ BLANCO, debidamente asistida de abogado, mediante el cual expuso:

“…En fecha 01 de febrero del año en curso presenté por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, solicitud de autorización para que mi menor hijo, (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad, viajara conmigo para residenciarnos en la ciudad de Barcelona, España. Antes de presentar la solicitud, ya había conversado con el padre de mi hijo, ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, con el que no pude llegar a ningún acuerdo.
Admitida la solicitud, en fecha 22 de febrero de 2008, La Juez, para ese momento, Dra. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, ordena se libre la citación al mencionado ciudadano.
El 10 de marzo de 2008, el alguacil NILDO MADRIZ, consigna la citación con resultado negativo, no obstante señalar que la prenombrada persona no se encontraba, y que fue atendido por la ciudadana CLARA DE DELGADO, madre del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ. A todas luces, éste tenía conocimiento pleno de la citación y del expediente. Me pregunto: Quién puede hablar de mala fe?
A solicitud de mi parte, la boleta es agregada al expediente el 25 de marzo de 2008; habían transcurrido ocho (08) días de despacho, sin poder ver consignada la citación en el expediente.
En vista a la imposibilidad de la citación personal y agotada la misma, solicito, el 31 de marzo de este mismo año, se librara el respectivo edicto para su posterior publicación.
Estando sin despacho esta Sala de Juicio N° 9, por falta de designación de nuevo Juez, y siendo designada la Abg. NURIVEL PEÑA GONZALEZ desde el día 04 de abril de 2008, es hasta el 29 de abril, cuando se avoca a conocer de la causa, dictando un AUTO EN CONTRARIO IMPERIO, por cuanto ya se había agotado la citación personal, y lo correspondiente era que se librara el edicto para su posterior publicación, tal y como lo había solicitado en fecha 31 de marzo. Es evidente que la Juez no respeto (sic) el debido proceso, desestimó las actuaciones de la Juez anterior, quien actuó apegada a derecho; dilatando indebidamente el proceso y colocándome en estado de indefensión toda vez que tuve que repetir diligencias ya cumplidas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.
AGOTADA NUEVAMENTE LA CITACIÓN PERSONAL, OBTENIENDO LOS MISMOS RESULTADOS, el alguacil consigna la boleta el 25 de junio de 2008. El día 01 de julio de 2008, solicité a la Juez ordenara agregar la misma al expediente y se librara el edicto correspondiente. El 04 de julio se libró el edicto, el que fue publicado en el Diario Últimas Noticias el día 15 de julio y consignado mediante diligencia el día 16 del mismo mes y año por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Transcurrido el lapso establecido para la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, y en virtud de no darse por citado, mi apoderada, en fecha 29 de septiembre, solicita se le designe Defensor Ad-Litem. Dicha designación recayó en la Abg. YUDITH MENDOZA, inscrita en…quien se da por notificada el 22 de octubre de 2008, sin que acudiera al Tribunal para la aceptación y juramentación del cargo.
Es el 28 de octubre de 2008, cuando el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, teniendo conocimiento pleno de la solicitud por mi interpuesta es que, ‘en su propio nombre, derechos e intereses se da expresamente por citado y queda en cuenta de la oportunidad en que deberá comparecer al objeto de dar contestación a la presente solicitud.’
Al folio sesenta y dos (62) de la presente causa, riela el Acta, que con fecha 31 de octubre de 2008, estampa la secretaria de la Sala de juicio N° 9, ciudadana KATERY C. ROJAS, en la que deja constancia que en fecha 24 y 28 de octubre se dieron por notificados los ciudadanos YUDITH MENDOZA y JUAN CARLOS DELGADO, y hace saber a las partes (q están a derecho) que el lapso de comparecencia comenzará a computarse al primer día siguiente al de la fecha 31 de octubre.
En la declaración explanada en el Acta levantada el día 13 de noviembre, este ciudadano nos hace un señalamiento muy serio, al decirle al Tribunal ‘que quisimos sorprender la buena fe del Tribunal al asistir en la citada fecha para que se levantara el acta antes citada, en los términos en que quedó redactada’. Me pregunto: De dónde proviene la mala fe: de la Secretaria, de la Juez o del declarante? Porque del Acta del 31 de octubre, se desprende claramente que la secretaria dejó constancia de que el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ se dio por citado el 28 de octubre, por lo que se evidencia que el mismo está a derecho. Correspondía o no asistir al acto conciliatorio el día 06 de noviembre?.Si no era así, por qué entonces apareció en la carpeta de los Alguaciles fijada la audiencia para ese día? Si mi Abogada le hace el señalamiento a la Secretaria antes de firmar el Acta levantada de que la Defensora designada no había aceptado el cargo y menos aún(sic) se había juramentado, por qué no se estampó el auto de inmediato y se estampa es después que se le da la oportunidad de una contestación extemporánea al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, para que ponga en duda mi buena fe y la de mi Abogada, amén de que su respuesta fue de que eso no importaba y que ya el Acta estaba levantada así.
De igual forma, el declarante solicita al Tribunal se declare la nulidad del acta por los supuestos vicios señalados por él, pero la Juez, sin pronunciarse sobre la nulidad, lo que hace es estampar un auto señalando que se deja sin efecto la designación de la Defensora Ad-Litem, lo que se debió hacer desde el momento en que se verificó en autos, la comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ dándose por citado y fijar oportunidad para un acto conciliatorio entre las partes y ahora con mi hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al segundo (2do.) día de despacho siguiente al del 17 de noviembre, a las diez de la mañana.
Sobre todos los señalamientos injuriosos hechos por el declarante, los refutaré en su debida oportunidad y me opongo a que este Tribunal establezca como medida de protección la prohibición de salida del país y menos aún (sic) la retención preventiva de los pasaportes de mi hijo (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tanto venezolano, como español. Resulta muy curioso que el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ, haya dado su autorización para obtener su pasaporte venezolano y además, aceptar y autorizar que yo le diera la nacionalidad española, idea que le pareció muy buena para mi hijo, en ese momento. Le pregunto: para qué es un pasaporte sino (sic) es para viajar?. Entonces, si la idea era que nunca saliera del país, qué le motivó a sacarlo? Nos hubiésemos ahorrado todas estas situaciones. Esta parte no la entiendo?
Ahora bien, es clara la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente al establecer en los artículos correspondientes a la citación del demandado, que este (sic) deberá comparecer al tercer día siguiente de que conste en autos dicha citación, para que conteste la solicitud, en todo caso el Juez intentará la conciliación entre las partes (artículos 514,515 y 516).
Puedo deducir que si la Secretaria estampó el Acta el día 31 de octubre, el tercer día de despacho era el día 05 de octubre; ese día asistimos mi Abogada y yo, al acto conciliatorio, pero no hubo despacho, por lo que se nos informó que el acto conciliatorio se daría el día siguiente, esto es, el 06 de octubre. Acto al que no acudió el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ quien se dio por citado el día 28 de octubre. Y así fue, ya que en la carpeta de control de audiencias que llevan los Alguaciles aparecía fijado el acto de conciliación de la causa AP51-2008-01575, para las 10 a.m. Después de esperar casi toda la mañana, se nos llevó al cuarto piso, en donde tendría lugar el acto señalado, no compareciendo el mencionado ciudadano y no contamos tampoco con la presencia de la Juez. Cuando la ciudadana secretaria, KATERY C. ROJAS, levanta el Acta, mi Abogada le hace la acotación de que no podía mencionar a la Defensora Ad-Litem, por cuanto la misma no había aceptado el cargo ni se había juramentado porque el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ se había dado por citado y actuaba en su propio nombre e intereses. La respuesta de la Secretaria fue que eso no acarreaba ningún problema y que además él no había comparecido, pero que tenía hasta las tres y media de la tarde para la contestación a la solicitud.
No consta en el expediente que el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO GONZALEZ haya dado contestación a la solicitud, el día 06 de noviembre de 2008, precluyendo su lapso para la contestación. Pero para sorpresa nuestra, aparece al folio sesenta y cuatro (64) un Acta levantada con fecha 13 de noviembre de 2008, en la que se señala:…No consta en autos que el Tribunal haya fijado el día 13 de noviembre a las 11:00 AM para la comparecencia de este ciudadano. La única Acta estampada al respecto es la que riela al folio sesenta y dos (62), del 31 de octubre, en la que la Secretaria deja constancia de que tanto la defensora Ad Litem y el ciudadano JUAN CARLOS DELGADO, en fechas 24 y 28 respectivamente se dieron por notificados, por lo que reitero que el acto de contestación y el acto conciliatorio debió celebrarse al tercer día siguiente a esa fecha, lo que tuvo lugar el 06 de noviembre.
II
Ante la inseguridad jurídica a la que estoy sometida en este Tribunal ya que la Juez no me asegura la estabilidad del proceso; se desestiman actuaciones cumplidas por otra Juez de la misma Sala 9 de Juicio que también fue designada …y con las mismas facultades, lo que se convierte en dilaciones innecesarias; se dictan autos sin que se resuelvan solicitudes; se levantan actas, las que después se desestiman sin siquiera argumentar por qué se desestiman, dejándome en indefensión;…Es notorio que el expediente, aunque con pocos folios, al Juez no se empapa de su contenido. La Juez, Abg. NURIVEL PEÑA GONZALEZ, ha incurrido en actuaciones graves e inobservancia de las formas y procedimientos previstos en la Ley, causándome injuria grave, traduciéndose la misma como hechos contrarios a la justicia, la que tiene que ser aplicada con imparcialidad y asegurándole a las partes la estabilidad procesal.
III
Por todas las razones expuestas, legitimada por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECUSO a la Juez de la Sala de Juicio N° 9 de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abogada NURYVELA (sic) A. PEÑA GONZALEZ, por considerarla incursa en la causal contenida en el ordinal 20° del referido artículo 86 (sic), esto es, injuria en contra de mi persona, como parte solicitante, por cuanto en el transcurso del proceso se han evidenciado hechos contrarios a la justicia, como los ya mencionados en el capítulo II del presente escrito. Y a todo evento APELO del auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2008…”.


DEL INFORME DE LA RECUSADA
La Jueza, NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, alegó en su escrito de informe recogido en acta del 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, 27 de noviembre de 2008, presente en este Despacho Judicial, la ciudadana: NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 10.505.412, actuando en su carácter de JUEZA PROVISORIO DE LA SALA DE JUICIO Nº NUEVE (9) DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, vista la Recusación planteada por la ciudadana: JOHANNA PATRICIA PEREZ BLANCO, en contra de la Juez plenamente identificada para seguir conociendo de la presente causa signada con el Nº AP51-S-2008-001575, contentiva de AUTORIZACION PARA RESIDENCIARSE EN LA CIUDAD DE BARCELONA EN ESPAÑA, con su hijo, el niño, (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse incursa en la causal de Recusación, contenida en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 82’, …
‘Ordinal 20º’, Por Injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún de principiado el pleito.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, expreso a continuación las circunstancias que configuran este impedimento, puntualizando lo siguiente:
PRIMERO: La ciudadana, JOHANNA PATRICIA PEREZ BLANCO, en su escrito de Recusación de fecha 19 de Noviembre de 2.008, folio Nº sesenta y nueve (69) en su último párrafo se cita textualmente ‘En vista a la imposibilidad de la citación personal y agotada la misma, solicito, el 31 de marzo de este mismo año, se librara el respectivo edicto para su posterior publicación.’ Folio Nº setenta (70), primer párrafo, ‘Estando sin despacho esta Sala de Juicio Nº9, por falta de designación de nuevo Juez, y siendo designada la Abog. Nurivel Peña Gonzalez desde el día 04 de de abril de 2008, es hasta el 29 de abril, cuando se avoca a conocer de la causa, dictando un AUTO EN CONTRARIO IMPERIO (sic), por cuanto ya se había agotado la citación personal, y lo correspondiente era que se librara el edicto para su posterior publicación, tal y como lo había solicitado en fecha 31 de marzo. Es evidente que la Juez anterior, quien actuó apegada a derecho; dilatando indebidamente el proceso y colocándome en estado de indefensión toda vez que tuve que repetir diligencias ya cumplidas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente’. Al respecto se puede evidenciar en el calendario correspondiente a ésta (sic) Sala, que aún (sic) cuando recibí formalmente la Sala de Juicio Nº 9, no es sino en fecha 14 de abril de 2.008, cuando se apertura el despacho del tribunal al público, en cuanto al auto dictado en fecha 29 de abril de 2.008, donde la recusante identifica al mismo como un Auto Por Contrario Imperio, y señala que se niega la citación personal y se ordena la citación por edicto, demostrándose en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente, que el mismo expresa lo contrario, por cuanto el tribunal, se cita … ‘esta Sala de Juicio niega la solicitud de citación por carteles realizada en dicha diligencia, ya que se debe agotar la citación personal en virtud de la naturaleza de la presente solicitud.’ Resultando además incoherente que se revoque un auto que jamás fue dictado ni por la anterior Juez, y mucho menos por mi, ya que en la fecha señalada me avoco al conocimiento de la causa. SEGUNDO: En el Segundo párrafo del folio setenta (70), afirma la recusante que la juez, dicta un auto que deja sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem, Abog. Yudith Mendoza, es de destacar que el ciudadano: Juan Carlos Delgado González, padre del niño (se omiten los datos de identificación, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se dio por citado mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.008, dejándose la constancia de la Secretaria del Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, de la citación del mismo. Siendo que la fecha para el Acto Conciliatorio se fijó para el seis (06) de Noviembre del 2.008, sólo la ciudadana: JOHANNA PATRICIA PEREZ BLANCO, asistida por la Abog. Petra Jiménez Ortega, asistió a dicho acto. En fecha 13 de Noviembre, se levanta Acta, la cual por error involuntario se encabezó que era la hora y fecha fijada por el tribunal para la comparecencia del ciudadano antes identificado, siendo lo correcto, que el mismo compareció a la sede del tribunal de forma voluntaria, y el cual solicitó se le escuchara. Riela en el folio Nº setenta y uno (71), párrafo primero otra de las afirmaciones como ‘Ante la inseguridad jurídica a la que estoy sometida en este tribunal ya que la Juez no me asegura la estabilidad del proceso; se desestiman actuaciones cumplidas por otra Juez de la misma Sala 9 de juicio que también fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y con las mismas facultades, lo que se convierte en dilaciones innecesarias; se dictan autos sin que se resuelvan solicitudes, se levantan actas, las que después se desestiman sin siquiera argumentar porque se desestiman dejándome en indefensión …’ ‘… Es notorio que el expediente, aunque con pocos folios, la juez no se empapa de su contenido. La Juez, Abog. Nurivel Peña Gonzalez, ha incurrido en actuaciones graves e inobservancia de las formas y procedimientos previstos en la Ley, causándome injuria grave, traduciéndose la misma como hechos contrarios a la justicia, la que tiene que ser aplicada con imparcialidad y asegurándole a las partes la estabilidad procesal….’ En virtud de las acusaciones tan graves como: Ignorancia de las leyes, irrespeto a una Juez de Instancia, parcialidad hacia una de las partes en conflicto, interés personal, injuria propinada a la persona de la Recusante, siendo que la recusante ha ofendido la majestad de la Juez, descalificando a la misma , destacando la doctrina que ha denominado la competencia subjetiva, aunque su denominación propia debería ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, las causales de recusación e inhibición, que reúnen en los veintidós (22) ordinales del artículo 82, son las vinculantes que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el proceso. En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia del 29 de Noviembre de 2000, dictada en el expediente Nº 001-1422, señaló que los hechos en los cuales fundamenta el juez su inhibición, constituyen una presunción de verdad, respecto a lo manifestado en el acta de inhibición, y que si la parte quien obra el impedimento considera que el motivo de inhibición es improcedente, falso o carente de basamento legal, debe ejercer el recurso de oposición y pedir la apertura de la articulación probatoria para destruir la presunción juris tantum, es decir que admite prueba en contrario, pero si estos derechos son ejercidos oportunamente, el juez que conoce en grado superior debe declararla con lugar, si en su criterio se encuentra fundada en alguna de las causales establecidas en la ley.
Por los motivos, antes expuestos, solicito ante la Corte de Apelaciones que la presente solicitud sea declarada Con Lugar. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº IX del tribunal (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area metropolitana (sic) de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008. Es todo se leyó, terminó y conforme firma.”

Efectuado así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Segunda encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa esta Alzada que en el presente caso, el abogado la ciudadana JOHANNA PATRICIA PEREZ BLANCO, debidamente asistida de abogado, procede a recusar a la Jueza, NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, con base en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a todo evento ejerció recurso de apelación. Por su parte, la Jueza recusada extendió su acta de informe como lo ordena el artículo 92 eiusdem, donde en principio rebate los alegatos de la recusante y procedió finalmente a inhibirse en la misma acta, al prever la existencia de elementos que motivaron la misma.
Ahora bien, tanto la recusación como la inhibición, tienen como objeto la separación del Juez natural del conocimiento de la causa en aras de garantizar una Justicia imparcial; no obstante, ambas figuras autónomas, se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, por tanto, no pueden ser tramitadas en un mismo cuaderno y mucho menos decididas en un mismo fallo. Por lo que, evidenciado de las actas procesales que conforman el presente cuaderno, que la recusación interpuesta previno a la inhibición solicitada, es menester de esta Superioridad declarar la improcedencia de la inhibición propuesta, en virtud que la referida Jueza debió desplegar su pretensión en acta separada, de manera que pudo haberse sustanciado y decidido la misma en un cuaderno aparte, como corresponde; siendo igualmente forzoso para este Alzada proceder a dictar su fallo conforme los elementos de determinación y fundamentación de la Recusación, y así pasa a hacerlo de seguidas:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se fundamenta la presente recusación en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 eiusdem, al considerar la ciudadana JOHANNA PATRICIA PEREZ BLANCO, debidamente asistida de abogada, que la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ, Jueza Unipersonal Nº IX, se encuentra incursa en dicha causal.

La recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a la(s) parte(s) en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

La recusación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales.

La causal invocada, contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, reza:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
Ord. 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

En lo que se refiere a esta norma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció lo siguiente:

“…
Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:
Tal como lo ha sostenido esta Máxima Instancia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a un juez imparcial, pueden solicitar la separación de funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere la recusación, es necesario que el recusante cumpla con tres requisitos fundamentales, a saber: a) debe alegar y demostrar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la imparcialidad del recusado para conocer de dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos.
En el presente caso, la recusación se fundamentó en las causales previstas en los ordinales 12, 18 y 20, del mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales rezan:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.’.
Ahora bien, la Sala observa de los alegatos esgrimidos por la recusante que ésta se limitó a señalar la supuesta relación de amistad que posee el Juez con la contraparte, por lo cual manifiesta una presunta parcialidad, así como la enemistad que mantiene con dicha recusante, todo ello en virtud de informaciones reseñadas en los medios de comunicación social, que a juicio de la apoderada judicial ‘señalan las prácticas ilegítimas y pocos decorosas del juez’.
Visto esto, esta Sala evidencia que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta del recusado y de las actas procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de una relación de sociedad de intereses o amistad íntima con ninguna de las partes, o enemistad con la recusante; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, resulta improcedente la recusación formulada. Así se decide.
Por lo tanto, visto que quien recusa no demostró en forma legal, elementos suficientes contra el abogado …, Juez del Tribunal …, esta Sala debe declarar sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide. (Subrayado de esta Corte Superior Primera).


En el caso que se analiza, observa esta Alzada que la ciudadana JOHANNA PATRICIA PEREZ BLANCO, debidamente asistida de la abogada Petra M. Jiménez O, para sustentar la recusación interpuesta alegó que la Jueza repelida incurrió en la causal contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo por cuanto, a su decir, la Jueza no le asegura la estabilidad del proceso y que por ello se encuentra sometida a una inseguridad jurídica en dicho Tribunal de la causa, ya que en su proceder desestima actuaciones cumplidas por otra Jueza de la misma Sala 9 que la antecedía, incurriendo en dilaciones innecesarias; que dicta autos sin que se resuelvan solicitudes; que levanta actas que luego desestima sin siquiera argumentar por qué se desestiman, dejándola en estado de indefensión como parte; que es notorio que la Jueza no se empapa del contenido del asunto aun cuando tiene pocos folios; que ha incurrido en actuaciones graves e inobservancia de las formas y procedimientos previstos en la Ley, causándole injuria grave, traduciéndose la misma como hechos contrarios a la Justicia, la que tiene que ser aplicada con imparcialidad y asegurándole a las partes la estabilidad procesal. Por su parte, la Jueza recusada refutó los argumentos de la parte recusante y finalmente, en virtud de las acusaciones tan graves proferidas hacia su persona, como: Ignorancia de las leyes; irrespeto a una Juez de Instancia; parcialidad hacia una de las partes en conflicto; interés personal; supuesta injuria propinada a la persona de la Recusante, siendo que la recusante ha ofendido su majestad como Jueza, descalificándola, procedió en defecto a inhibirse del caso, la cual fue declarada improcedente en virtud del modo cómo fue propuesta, que impidió la posibilidad de ser debidamente tramitada.

En atención a la citada norma y con respecto a lo establecido en el criterio doctrinal señalado, esta Corte Superior Primera observa que los hechos alegados por la recusante no sirven de sustento o fundamento de la causal de recusación invocada. Pues la recurrente hace referencia a supuestas violaciones de índole procesal y constitucional; no obstante, tales quebrantamientos no guardan relación con presuntas injurias o amenazas hechas por la recusada, que se dan a consecuencia de frases hirientes y despectivas entre recusada y recusante, y deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ord. 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, contempla cuatro acepciones de la palabra INJURIA (Del latín: injuria) siendo éstas: 1. Agrario, ultraje de obra o de palabra. 2. Hecho o dicho contra razón de justicia, 3. Daño o incomodidad que causa algo. 4. Der. Delito o falta consistente en la imputación a alguien de un hecho o cualidad en menoscabo de su fama o estimación. Desde luego que el Legislador procesal, en la norma contenida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la expresión injuria, como conceptualización del tipo penal, sino a las otras acepciones de la palabra, concretamente a las enumeradas anteriormente como 1 y 3, esto es, al Agravio de palabras o hechos y a la incomodidad o daño que estos ocasionan.

Ahora bien, en el caso que se analiza no consta de actas la necesaria evidencia probatoria sobre la veracidad de los dichos de la recusante con respecto a la causal taxativa alegada, los cuales debía probar habida cuenta de la negativa de la Jueza recusada respecto de ellos, por lo que la primera estaba obligada en el período probatorio a demostrar los hechos controvertidos de la recusación en cuestión, sin embargo no dio cumplimiento a dicho requerimiento como correspondía.

Por otra parte es importante destacar, que la interposición de una recusación no resulta la vía más idónea para denunciar la trasgresión de normas procesales y, menos aun, de principios constitucionales, pues para satisfacer plenamente dichos requerimientos el ordenamiento jurídico contempla otras vías legales.

Finalmente, observa esta Alzada que la recusante no estableció hechos concretos sobre la conducta de la Jueza recusada y de las actuaciones procesales cursantes en el expediente se desprende que no acompañó ningún medio de prueba a su solicitud, que permita presumir la existencia de amenazas o injurias -entendidas como agravios de palabras o hechos- con ninguna de las partes; por lo que al no demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y los supuestos normativos, significa entonces que no puede ser determinada de autos la circunstancia que permita considerar que la Jueza deba ser separada para seguir conociendo de la causa por encontrarse subjetivamente impedida para ello, en virtud que no denota su actuación en sí, una parcialidad o falta de objetividad en su función de administrar Justicia, máxime cuando se encuentran previstos judicialmente la acción y/o recurso que permita a las partes actuar contra la actuación de la Jueza denunciada; de manera que, esta Corte Superior Primera debe necesariamente concluir que, la recusante no aportó los elementos necesarios para sustentar la causal taxativa alegada y que la presunta violación de derechos constitucionales y normas procesales, no pueden ser consideradas en sí mismas como causas de recusación que permitan cuestionar la imparcialidad y objetividad del juzgador; razones por las cuales resulta imperioso declarar la improcedencia de la recusación propuesta, y así se establece.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana JOHANNA PATRICIA PEREZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.307065, debidamente asistida por la Abg. Petra Jiménez, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.009, en contra de la Dra. NURYVEL A. PEÑA GONZÁLEZ, en su carácter de Jueza Unipersonal N° IX del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal signado bajo el N° AP51-S-2008-001575 contentivo de una Autorización Judicial para Residenciarse en la ciudad de Barcelona (España), fundamentada la misma en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la mencionada Jueza deberá seguir conociendo de dicha causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Unipersonal N° IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

DRA. YUNAMITH YAJAIRA MEDINA

LA JUEZA

DRA. MARÍA GABRIELA OLAVARRÍA ALBÁN

LA JUEZA

DRA. ENOÉ MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

En horas de Despacho del día de hoy, siendo las ____________ se publicó, registró y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

ASUNTO: AP51-X-2008-001160
MOTIVO: Recusación.
YYM/MGOA/EMCC/DFA/DTPR.