REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP41-U-2008-000602. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2.-
Visto el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2008, por la ciudadana Yrene López Noriega, titular de la Cédula de Identidad N° 10.535.882 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “AGENCIA SELINGER, C.A.”, mediante el cual solicita de “…conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil, sea acordada la Acumulación al mencionado expediente de las causas que a continuación se detallan:
Item N° EXPEDIENTE TRIBUNAL
01 AP41-U-2008-000598 Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
02 AP41-U-2008-000599 Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
03 AP41-U-2008-000601 Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
04 AP41-U-2008-000605 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
05 AP41-U-2008-000603 Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
06 AP41-U-2008-000604 Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
De igual manera, solicito respetuosamente que este honorable Tribunal Superior, declare la Suspensión de la causa contenida en el referido expediente N° AP41-U-2008-000602 en el estado en que se encuentra, a los fines de que una vez acordadas las Acumulaciónes (sic) solicitadas, todas las causas sean sustanciadas conjuntamente.”.
Dicha solicitud fue ratificada en los mismos términos por la Apoderada Judicial de la recurrente, mediante escrito presentado en fecha siete (7) de Enero de 2009.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir, se observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.197 publicada en fecha once (11) de Mayo de 2.006, caso: Phibro Animal Health de Venezuela, S.R.L., fijó el criterio que rige la acumulación de causas en el procedimiento Contencioso Tributario, así al respecto sostuvo lo que a continuación se transcribe:
“Ahora bien, debe esta Sala señalar a los fines de determinar la correcta o errada apreciación del a quo, las normas adjetivas que regulan la acumulación de las causas, las cuales se encuentran establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos, ante la ausencia de normas adjetivas en el Código Orgánico Tributario, que regulen el aspecto en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 eiusdem. A tal efecto, dispone el artículo 81 del referido texto adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1) Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ahora bien, subsumiendo la norma prevista en el artículo 81 antes trascrito, con los elementos de autos, se evidencia al folio 6, auto de fecha 22 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la referida Circunscripción Judicial, en el expediente 1.837, mediante el cual se dejó establecido lo siguiente: “Vencido como se encuentra en fecha 20/05/2002 el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, y visto el escrito de pruebas consignado en horas de Despacho del día 17/05/2002, por la ciudadana CARMEN GLORIA FIGUEROA V., (…), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente PHIBRO ANIMAL HEALTH DE VENEZUELA, S.R.L., constante de siete (07) folios útiles más anexos, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, el Tribunal ordena que sea agregado dicho escrito a los autos, el cual había sido reservado por Secretaría. Igualmente se le hace saber que los lapsos establecidos en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, comenzarán a partir de la presente fecha”.
Así las cosas, observa la Sala, tal como fue apreciado por el a quo, que al ser aplicable al caso de autos en forma supletoria de conformidad con lo establecido el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que al encontrarse vencido el lapso probatorio, en la causa sustanciada ante el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acumulación de autos es improcedente, sin que pueda alegarse como defensa, la inaplicabilidad de tal dispositivo en materia contencioso tributaria -tal como lo señala la apoderada judicial de la contribuyente- pues el establecimiento de tales supuestos de improcedencia, obedece a una necesidad de orden procesal, sujeta a una serie de condiciones o límites, lo cual, en criterio de esta Sala, guarda una perfecta armonía con el principio de tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Magna. Así se declara.
En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de noviembre de 2002, la cual se confirma. Así se decide.”
Aplicando el criterio antes expuesto al caso de autos tenemos que, en la presente causa la solicitud de acumulación fue planteada el diecisiete (17) de Diciembre de 2008, cuando el lapso de promoción de pruebas ya había vencido fatalmente el veintiuno (21) de Noviembre de 2008 (tal como se dejó constancia al folio 51), habiéndose admitido las pruebas promovidas por la recurrente en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2008, mediante sentencia interlocutoria N° 127 de fecha cinco (5) de Diciembre de 2008; en consecuencia se ha configurado la causal de improcedencia de la acumulación solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa contenida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, y así se declara.
El Juez Temporal,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,
Judith Hidalgo Jiménez.
ASUNTO: AP41-U-2008-000602.
APL/gafr.-
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