REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Enero de 2009
198º y 149º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto N° 421/AF42-U-1985-000010 Sentencia No.0005/2009
”Vistos”: Solo con informes de la Representación de la República.
Contribuyente recurrente: Palmaven, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de diciembre de 1975,bajo el No. 139, Tomo 13-B.
Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente: ciudadano Ángel Francisco Lujan, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad 74.6323, inscrito en Inpreabogado con el No. 1718.
Acto recurrido: Resolución No. HRCF-38, de fecha 15-07-1985, emanada de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 3 de fecha 16-11-1983, en la cual se determinaron reparos por la cantidad de Bs. 734.882,50, al enriquecimiento neto declarado por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1978, en su declaración definitiva de rentas No,01145.
Por el acto recurrido, se exige a la contribuyente el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1978, por la cantidad de Bs. 107.219,76, y se le impone multa, por la cantidad de bs. 112.580,00. Estas cantidades fueron liquidadas en Planillas de Liquidación Nos. 01-1-1-01-78-000007 y 01-1-2-01-78-000007, de fecha 23-07.1985, respectivamente, las cuales también son objeto de impugnación con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
Administración Tributaria Recurrida: Oficina de Control Fiscal, de la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del poder Popular para las Finanzas).
Representante de la República: ciudadana Linda Rosa Becerra, venezolana, mayor de edad, abogada fiscal del Ministerio de Hacienda.
Tributo: Impuesto sobre la renta.
I
RELACIÓN
Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 07 de Noviembre de 1985, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del oficio No. HJI-320-02024, con el cual La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, envía a esta jurisdicción, copia certificada del expediente contentivo del Recurso contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Ángel Francisco Luján, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente Palmaven, S.A, contra la Resolución No. HRCF-38, de fecha 15-07-1985, emanada de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 1985, el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 1985, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 421 (AF42-U-1985-000010); así como también la notificación de los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República, así como a la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 13-01-1986.
Por auto de fecha 16-01-1986, la causa quedó abierta a pruebas.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 20-03-1986, se inició y suspendió la Relación de la causa.
Por autos sucesivos de fechas 23-04-1986, 21-05-1986, 17-06-1986, 16-07-1986, 13-08-1986, 09-10-1986, 05-11-1986, 02-12-1986 y 15-01-1987, se suspendió la relación de la causa hasta el 11-02-1987, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.
En horas de despacho del día 18 de febrero de 1987, tuvo lugar al acto de informes, en el cual compareció la ciudadana Linda Rosa Becerra, en su carácter de Abogado Fiscal, en representación del Fisco Nacional.
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 1987, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. HRCF-38, de fecha 15-07-1985, emanada de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 3 de fecha 16-11-1983, en la cual se determinaron reparos por la cantidad de Bs. 734.882,50, al enriquecimiento neto declarado por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1978, en su declaración definitiva de rentas No.01145.
Por el acto recurrido, se exige a la contribuyente el pago de una diferencia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1978, por la cantidad de Bs. 107.219,76, y se le impone multa, por la cantidad de Bs. 112.580,00. Estas cantidades fueron liquidadas en Planillas de Liquidación Nos. 01-1-1-01-78-000007 y 01-1-2-01-78-000007, de fecha 23-07.1985, respectivamente, las cuales también son objeto de impugnación con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
El acto recurrido confirma los reparos formulados bajo los conceptos de “Gastos en el Exterior” y “Gastos no Necesarios.”
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
El apoderado judicial de la contribuyente, en su escrito recursivo, hace las siguientes planteamientos:
Con respecto a los gastos en el exterior, señala:
Que los gastos incurridos por los empleaos en viaje de negocios o de estudio son deducibles al tenor de lo dispuesto en la parte final de artículo 4 de la Impuesto sobre la renta.
Que los gastos por revistas técnica y suscripciones hechas en el exterior, su deducibilidad ha sido aceptada por la doctrina administrativa. En refuerzo de este planteamiento señala la Recopilación de Doctrina Administrativa y jurisprudencia de 1951 -1963; Boletines del impuesto sobre la renta Nos. 16, 20, y 30).
Que los gastos por viáticos y pasajes al exterior, su deducción está amparada por la excepción al principio de la territorialidad del gasto a que se refiere el artículo 4º de la Ley de Impuesto sobre la Renta d 1978, aplicable ratione temporis.
En relación con el rechazo de los gastos por considerarlos “No Necesarios”, expone:
“…que no habiendo sido desvirtuado ni en el Acta ni en la Resolución (sumario Administrativo) que las partidas objetadas fueron hechas para “mejorar las relaciones laborales de la empresa”; “con terceros relacionados con las actividades de la empresa (Relaciones Públicas)” y “con los empleados”, tales erogaciones deben ser consideradas como deducibles, ya que son de una cuantía sumamente moderada…”
En su escrito del acto de informes, ratifica la misma alegación.
b. De la administración Tributaria.
La representante de la Republica, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, en su escrito del acto informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la exigencia de una diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 107.219,76, pretendida por la Administración Tributaria, rechazada por la contribuyente, originada como consecuencia de los reparos formulados con el Acta Fiscal No. 3 de fecha 16-11-1983, en la cual se determinaron reparos por la cantidad de Bs. 734.882,50, al enriquecimiento neto declarado por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1978, en su declaración definitiva de rentas No.01145. Igualmente, también forma parte de la litis el tener que decidir sobre la legalidad de la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 112.580,00 sobre la base del impuesto sobre la renta omitido en el ejercicio fiscal 1978.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Acoge este Tribunal Superior lo asentado en la sentencia No 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, por tanto, admitiendo dicha posibilidad el Tribunal hace la siguiente consideración.
La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952. En materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, la cual aparece recogida en el primer Código Orgánico de 1983, en los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, en los que se establece el término par su consumación, la forma como debe contarse su término, su interrupción y efectos; y su suspensión. De igual manera aparece recogida en los Código Orgánicos Tributarios de 1992 y 1994 en el vigente Código.
Ahora bien, se ha aceptado que para que entender consumada la prescripción de la obligación tributaria es necesaria la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: (i) El transcurso de un determinado tiempo; (ii) la inacción de las autoridades tributarias; y (iii) la ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.
El Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable para la fecha en la cual fue interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, establecía lo siguiente:
Artículo 52. .- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse no cumplan con la obligación de inscribirse en lo registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.”
Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia No. 01215, dejó asentada la siguiente posición:
“…Ahora bien, en cuanto al requerimiento del apoderado de la Fundación recurrente en la instancia, en torno a que sea declarada la prescripción de la obligación tributaria visto el transcurso del tiempo previsto para ello, estima esta Sala pertinente formular las siguientes consideraciones:
Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.
Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.
En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.
Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.” (Destacados de la Sala).
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide.
Aplicando lo expuesto al caso de autos, este Tribunal Superior, constata:
El día 18 de febrero de 1987, se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días continuos; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedaría paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 19 de marzo de 1987; sin embargo, por autos de fechas veintiuno (21) de abril de 1987; dos (02) de julio de 1987; veintidós de septiembre de 1987; cinco (05) de enero de 1988, el Tribunal difiere la decisión que ha debido recaer en este juicio; vencido el último de los lapsos diferidos, el cual fue de cuarenta (40) días continuos siguientes de despacho, el proceso quedó paralizado.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1983, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
Artículo 54- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo…”
Artículo 56.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.” (Negrillas del Tribunal)
Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que la obligación tributaria de pagar la diferencia de impuesto sobre la renta, proveniente de los reparos formulados a la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 1978, objeto del recurso contencioso tributario interpuesto, prescribía a los cuatro (4) años, según lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, ejercido el recurso contencioso tributario el día 28 de agosto, contra la Resolución No. HRCF-38, de fecha 15-07-1985, emanada de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 3 de fecha 16-11-1983, el término de la prescripción quedó suspendido, según lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem, hasta su decisión definitiva, pero la paralización de la causa hace cesar esa suspensión y se reinicia el curso de la prescripción.
De tal manera, de acuerdo con lo expuesto, aprecia el Tribunal que, en el presente caso, la prescripción estuvo suspendida hasta el dieciocho de marzo (18) de 1987, fecha en la cual el Tribunal ha debido sentenciar la causa. Sin embargo, no lo hace y la causa, en criterio del Tribunal, se paralizó, reiniciándose, de esa forma, el curso de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 eiusdem.
Consta en el expediente No. 421 (Asunto No. AF42-U-1985-00010), folios ciento siete (107), que el apoderado judicial de la contribuyente, en fecha 12 de junio de 1990, mediante diligencia presentada al efecto, solicita que se dicte sentencia en la presente causa. De la misma forma, en fecha cuatro (04) de junio de 1990 y doce (12) de marzo de 1993, la representante de la República, mediante diligencias presentadas al efecto, solicita que se dicte sentencia, con lo cual, así lo aprecia el Tribunal, se reanudó el proceso, en cada una de esas oportunidades. Sin embargo, hasta esta fecha no se ha producido sentencia.
Ahora bien, advierte el Tribunal que desde el doce de marzo (12) de 1993, fecha de la ultima diligencia presentada por la Representante de la República, pidiendo se dictase sentencia, hasta el 26-01-2009, el proceso ha permanecido paralizado, transcurriendo un lapso de quince (15) años, diez (10) meses y catorce (14) días. tiempo suficiente para consumarse el término de la prescripción establecido en los artículos 53 del Código de 1983, y 52 del Código de 1994; en consecuencia, estimando el Tribunal que sobre un término de prescripción consumado nada útil se puede construir, considera que para esta fecha 26-01-2009, la obligación tributaria consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 107.219,76 y la multa impuesta, por cantidad de Bs. 112.580,00, surgida de los reparos formulados a la declaración definitiva de rentas No. 01145, presentada por la contribuyente correspondiente al ejercicio fiscal 1978, a lo cual se contrae la Resolución No. HRCF-38, de fecha 15-07-1985, (acto impugnado), emanada de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 3 de fecha 16-11-1983, está prescrita. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA consistente en la diferencia de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.107.219,76, y la multa impuesta, por la cantidad de Bs. 112.580,00, surgida de los reparos formulados a las declaración definitiva de rentas No. 01145, presentada por la contribuyente, correspondiente al ejercicio fiscal 1978, a lo cual se contrae la Resolución No. HRCF-38, de fecha 15-07-1985, (acto impugnado), emanada de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 3 de fecha 16-11-1983.
En consecuencia, se declara:
Primero: Prescrita la obligación Tributaria, por concepto de impuesto sobre la renta, que se origina de la Resolución No. HRCF-38, de fecha 15-07-1985, emanada de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 3 de fecha 16-11-1983, liquidada en Planilla de Liquidación No. Liquidación Nos. 01-1-1-01-78-000007, por la cantidad de Bs. 107.219,76.
Segundo: Prescrita la obligación Tributaria, por concepto de multa impuesta, que se origina de la Resolución No. HRCF-38, de fecha 15-07-1985, emanada de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), culminatoria del sumario administrativo, abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 3 de fecha 16-11-1983, liquidada en Planilla de Liquidación No. 01-1-2-01-78-000007, de fecha 23-07.1985, por la cantidad de Bs. 112.580,00.
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra, se dictó decisión a las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AF42-U-1985-000010
RCJ.
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