REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero 2009
197º y 148º

Exp. N° AP41-U-2008-000148 Sentencia Interlocutoria N° 003/2009

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado, dentro del lapso legal, en horas de despacho del día 12 de Diciembre del 2008, suscrito por las ciudadanas María Carolina Cano González y Natalie Rodríguez París, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 26.475 y 91.969, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de BAYER, S.A., este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
I
MÉRITO FAVORABLE

Con relación al mérito favorable de los autos, promovido por la recurrente, este Tribunal se adhiere al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02595 del 05 de mayo de 2005, “...según el cual la solicitud de “apreciación o reproducción del mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva...” (Subrayado de la transcripción). Así se declara.

II
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con relación a la prueba de exhibición del “expediente aduanal” promovido por la representación de la empresa recurrente, este Tribunal considera que dichos instrumentos forman parte del “expediente administrativo” contentivo de los supuestos fácticos y jurídicos apreciados por la Administración Tributaria para dictar los actos administrativos impugnados mediante el ejercicio del presente recurso contencioso tributario; motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional se acoge al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 01839 del 14 de noviembre de 2007 (Caso: Metanol de Oriente, Metor vs. SENIAT), en la cual se indicó que
“…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.” (V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).
En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.”

Motivado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el pedimento formulado por los apoderados judiciales la recurrente y así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA,


MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO ACC


Abg. ANGEL PEREZ U.




Exp. N° AP41-U-2008-000148
MYC/APU/ecpm