REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de enero de 2009.
198º y 149º

Asunto Nº AF44-U-1998-000014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 004/2009.-
Expediente No. 1211
“Vistos” con informes de los representantes de las partes.
En fecha 26 de octubre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por los ciudadanos José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.650.056, 6.056.019 y 6.979.838, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88, 26.174 y 48.462, en el mismo orden, actuando en carácter de mandatarios judiciales de AMERICAN AIRLINES, INC., representación de los apoderados que consta por Documento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado en los Libros de Autenticación, en fecha 12 de mayo de 1997, bajo el N° 56, Tomo 43, como consecuencia del silencio administrativo por parte de la Dirección de Rentas del Municipio Chacao, en dar respuesta a dicha compañía sobre su solicitud de fecha 5 de agosto de 1998, a objeto de que esa Dirección de Rentas no grave a la empresa conforme a los códigos clasificadores Nos. 71311 y 71312.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 3 de noviembre de 1998, formó expediente bajo el N° 1211, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitir o no el referido recurso.
Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 8 de diciembre de 1998, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, comparecieron, únicamente, los representantes de la recurrente y presentaron su escrito probatorio y anexo pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por este Tribunal al no encontrarlas manifiestamente ilegales ni impertinentes, tal como consta en auto de fecha 27 de enero de 1999.
Siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaran Informes en la causa, intervinieron las ciudadanas Lucia Zumbo y María Helena García, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.063.242 y 5.645.060, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.766 y 25.844, actuando en carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes consignaron su respectivo escrito, así como el expediente administrativo de la prenombrada empresa. De igual manera lo hizo la representación de la contribuyente recurrente, según se evidencia del auto dictado el 5 de abril de 1999.
Haciendo uso de lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron ante este Tribunal, los apoderados de AMERICAN AIRLINES, y consignaron sus observaciones a los informes del Fisco Municipal, hecho que reposa en auto explanado en fecha 21 de abril de 1999, en el que también se dijo Vistos.
En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-1998-000014.
En fecha 13 de diciembre de 2006, la abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas N° 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa,
Vistas tales actuaciones, y las solicitudes de sentencia hecha por los representantes de ambas partes el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 5 de marzo de 1998, la recurrente presentó solicitud a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao del Estado Miranda, del cambio de codificación, incluida en los Códigos Clasificadores 71311 (Transporte de Pasajeros) y 71312 (Transporte de cargas), bajo el siguiente tenor:
“Con base a lo expuesto, solicitamos muy respetuosamente a esa Dirección General de Rentas que no grave a ´AMERICAN´ conforme a los Códigos Clasificadores 71311 y 71312 de la vigente Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, y al propio tiempo que se abstenga de incluirla dentro del ´Código Clasificador´, distinguido con el número 1000, correspondiente a ´Otras actividades comercio-industriales o similares que no se encuentren especificadas propiamente, o que por su novedad no puedan ser clasificadas en ninguno de los Códigos”
Posteriormente, y como consecuencia del silencio administrativo, que conllevaría a la denegación tácita de la solicitud formulada por la recurrente en fecha 5 de agosto de 1998, la representación judicial de AMERICAN AIRLINES ejerció recurso contencioso tributario, que constituye el objeto de la presente causa.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
2.1.- De la recurrente:
La representación de la contribuyente al ejercer el recurso contencioso tributario indicó, que el Municipio Chacao del Estado Miranda la ha incluido en dos Códigos Clasificadores excluyentes entre sí, signado con los Nos. 71311 y 71312, correspondiente a empresas que se dediquen fundamentalmente a transporte aéreo de pasajeros, y el segundo, a empresas que se dedican esencialmente a transporte aéreo de carga, sosteniendo así que AMERICAN AIRLINES, se dedica fundamentalmente al “Transporte aéreo de pasajeros”, por lo cual no puede ser incluida en ninguno de los Códigos Clasificadores.
Fundamenta su pretensión en que si bien, AMERICAN AIRLINES, INC, se dedica fundamentalmente al transporte aéreo de pasajeros, ese servicio lo presta fuera de la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; y las actividades realizadas en éste no tienen carácter comercial.
A tales circunstancias agrega la incompetencia de esa Municipalidad, por razón de la materia, para establecer tributos sobre las actividades realizadas por AMERICAN AIRLINES, INC., habida cuenta que, de acuerdo a la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis, el numeral 20 del Artículo 136, reserva de manera exclusiva al Poder Nacional todo lo relativo a la navegación aérea.
Se vale la recurrente del artículo 126, numeral 20 de la Constitución, para sostener que tal disposición restringe o limita el poder tributario municipal, al disponer que compete, exclusivamente, al Poder Nacional de todo lo relativo a la navegación aérea. Así mismo expone que los antecedentes legislativos de la materia siempre han reservado al Poder Nacional, de manera exclusiva y excluyente la materia objeto de estudio. Para demostrar que el transporte aéreo compete al poder nacional, los apoderados de AMERICAN AIRLINES, trajeron sentencias de nuestro Máximo tribunal, así como doctrina nacional y extranjera.
Explica la demandante, que el numeral 26 del artículo 136, establece de manera implícita, un factor de conexión entre el impuesto cobrado y el servicio que se ofrece, lo cual aduce, en el presente caso, no se presenta, pues éste dispensado en el espacio aéreo y el Municipio no tiene ingerencia en él.
Para entender que corresponde sólo al Poder Nacional, lo referente al espacio aéreo, en este caso específicamente el transporte, solicitó la contribuyente examinar el artículo 136, numeral 20 de la Constitución, con el artículo 2 de la Ley de Asociación Civil y la Convención de Chicago que reconoce al Estado Venezolano la soberanía exclusiva y absoluta sobre su espacio aéreo.
Alega la solicitante que el Municipio Chacao al clasificarla en esos códigos, no sólo viola el principio de legalidad al ser competencia nacional la materia de transporte aéreo, sino también el derecho de propiedad privada, así como la garantía constitucional de la división de poderes.
Sostiene la representación de AMERICAN AIRLINES, que no ejerce su actividad de transporte internacional en el Municipio Chacao, sino en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y más aún, el servicio en su inmensa mayoría es prestado fuera del espacio aéreo venezolano, en consecuencia el citado Municipio carece de competencia para imponer la sabida obligación.
Para la hipótesis en que sea negada las anteriores pretensiones, la recurrente solicitó que sólo podría gravar válidamente sobre la base no del “valor facial” (nominal) de los boletos, sino sobre la base de una pequeña fracción del precio o tarifa cobrados por los servicios que se presten desde y hacia Venezuela, excluyéndose, por tanto, cualesquiera cantidades que hubieren sido facturadas y cobradas por los vuelos, trayectos o rutas que AMERICAN AIRLINES realice entre dos aeropuertos ubicados en el extranjero.
Durante el lapso probatorio, la recurrente, consignó copias fotostáticas de los siguientes documentos:
• Resolución N° 263, expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 20-07-1990, en la cual se le autoriza operar la ruta MIAMI/CARACAS/MIAMI.
• Resolución N° 255, expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte Aéreo del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 26-10-1988, en el cual se autoriza operar la ruta Nueva York/Caracas/Nueva York
• Resolución N° DTA-76-10, emanada por la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Civil del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del 26-07-1976, a través de la cual se fija en un 10% el porcentaje a pagar para todo tipo de comisión a las agencias de viajes, por concepto de las ventas de pasajes aéreos.
Estando en oportunidad para presentar informes en la causa, la representación judicial de AMERICAN AIRLINES, reafirmó los alegatos esgrimidos en su escrito recursivo.

2.2.- De la representación del Municipio.-
La representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el acto de informes, esgrime como punto previo que la solicitud de fecha 5 de agosto de 1998, -pretendida revocar en el presente caso-, no reviste las características de acto impugnable, pues no conlleva en ninguno de sus términos a determinación ni sanción alguna, puesto que el mismo no tiende a individualizar un mandato genérico de la Ley, ni creó efecto jurídico alguno. Indicó, que resulta inoficioso interpretar que una simple solicitud realizada por la empresa contribuyente, afecte de forma alguna los derechos de los administrados, puesto que la consecuencia de dicha solicitud seria un pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria sobre si estamos de acuerdo o no con los planteamientos esgrimidos por la empresa contribuyente, cuestión esta extremadamente diferente al hecho de violentar algún derecho que obre a favor del administrado.
Entrando al fondo de lo debatido explicó el demandado que la inclusión de AMERICAN AIRLINES a los Códigos 71311 y 7312, no fue producto de una conducta arbitraria por parte del Municipio Chacao, sino consecuencia de la solicitud de cambio de Ramo propuesta por la propia contribuyente en fecha 4 de marzo de 1998; y agrega que dicha exposición toma mayor valor cuando la contribuyente el 23 de octubre de 1998, voluntariamente procedió a presentar su Declaración de Ingresos Brutos para el ejercicio económico comprendido desde 01-10-97 al 30-09-98, bajo los Códigos arriba mencionados.
Explicó que, efectivamente, si tiene competencia para gravar el impuesto objeto de estudio, en virtud de que el transporte aéreo de personas, es un contrato bilateral que se perfecciona con la venta del boleto por parte de la persona o empresa que se compromete a trasladar al viajero al lugar convenido y siendo que AMERICA AIRLINES tiene su establecimiento en el Municipio Chacao, ejerce desde allí su actividad comercial, debiendo ser pechada por la patente de industria y comercio, sin que ello implique que haya pretendido regular o reglamentar la navegación aérea.
III
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

1.- De la representación de la recurrente.
Rechaza la recurrente las aseveraciones de las abogadas municipales, al destacar la interpretación errónea del recurso ejercido con ocasión del silencio administrativo como consecuencia de la solicitud presentada el 05 de agosto de 1998, así como carente de sentido afirmar que ese silencio reúne las características de un acto de trámite y, por tanto irrecurrible. En respaldo de sus defensas, aporta a los autos decisiones judiciales y opiniones doctrinarias para comprobar, efectivamente, que el acto impugnado es un acto definitivo susceptible de ser objeto del presente recurso.
Para rebatir alegatos de la demandada, sostuvo AMERICAN AIRLINES, que su actividad no es la venta de boletos aéreos, sino a prestar “Servicios de Transporte Aéreo Internacional de Pasajeros y Carga”, el cual no puede ser gravado por el Municipio con el impuesto de patente de Industria y Comercio e invocó, nuevamente, los numerales 20 y 25 del artículo 136 de la Constitución de 1961, aplicable ratione temporis.
Explica la recurrente que el hecho de haber incurrido en un error a la hora de solicitar su inclusión en el Código Clasificador de la Ordenanza del Municipio Chacao del Estado Miranda, no es óbice para que prevalezca esta nueva declaración.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el expediente, se observa que la litis de la presente causa, se circunscribe a dilucidar si el Municipio Chacao del Estado Miranda, al gravar a la empresa AMERICAN AIRLINES con el impuesto de patente de industria y comercio, invadió atribuciones reservadas al Poder Nacional o, si por el contrario, podía gravar con el referido impuesto el ejercicio de la actividad desarrollada por la sociedad mercantil en esa localidad.
Sin embargo, como punto previo debe referirse esta Juzgadora al alegato de la Representación Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, propuesto en el acto de informes, referente a la irrecurribilidad de la solicitud de la recurrente.
Sobre el tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 345 de fecha 13 de marzo de 2001 y ratificada por la Sala Constitucional en decisión del 09 de noviembre de 2001, luego de analizar el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, concluyó:
La “solicitud administrativa” presentada en fecha 5 de agosto de 1998, por los apoderados judiciales de la contribuyente American Airlines, Inc, “de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 de la Constitución de la República de Venezuela y 111 del Código Orgánico Tributario en vigor(...)”, tiene como objeto en primer lugar, demostrar supuestamente que en el Boletín de Notificación, se determina el impuesto sobre patente de industria y comercio a cargo de la contribuyente, bajo el código número 71.913. “Empero, en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio en vigor, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador número 18-A Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 1.997, no existe dicho ‘Código Clasificador”, por lo cual la clasificación de ‘American’ dentro del mencionado Código se halla viciada de nulidad por ilegalidad”.
Por otra parte, se solicitó a la administración tributaria municipal, declarara que las actividades que realiza la contribuyente en la jurisdicción local del Municipio Libertador, Distrito Federal, no tiene carácter comercial. Asimismo, resaltaron que la autoridad municipal es incompetente por la materia para establecer tributos sobre las actividades que realiza la contribuyente, “habida consideración que, de acuerdo a la Constitución (Artículo 136, numeral 20), incumbe de manera exclusiva al Poder Nacional regular todo lo relativo a la ‘navegación aérea’. Por esas circunstancias, solicitamos muy respetuosamente se declare que ‘AMERICAN’ no se halla sujeta a la ‘Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio’ en vigor, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador número 1718-A Extraordinario”.
Por otra parte, se desprende del recurso contencioso tributario que la pretensión de la contribuyente, fue dirigida a que se declare “la nulidad absoluta e insanable del acto en virtud del cual se clasificó a ‘AMERICAN’ como ‘agencia de viajes’”.
Por último, se desprende del dispositivo de la sentencia recurrida, que la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, trajo como consecuencia el dejar sin efecto legal alguno, el Boletín de Notificación s/n, dictado en fecha 19 de mayo de 1998, por la Dirección General de Liquidación y Rentas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal.
En consecuencia a lo expuesto anteriormente, esta Sala considera que la pretensión de la contribuyente tanto en la “Solicitud Administrativa” presentada en fecha 5 de agosto de 1998, así como en el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de octubre de 1998 “contra el rechazo tácito o virtual, producto del silencio administrativo negativo”, era la nulidad del tantas veces aludido Boletín de Notificación, por medio del cual se impone a American Airlines, Inc, el pago de noventa y nueve mil trescientos cuarenta y tres bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 99.343,43), correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1997, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio.
Dilucidado lo expuesto, esta Sala pasa a revisar la naturaleza de la petición presentada en fecha 5 de agosto de 1998 por los apoderados judiciales de la contribuyente y al respecto observa que:
Del contenido de las actas que cursan en el expediente, se constata que contra el aludido Boletín de Notificación emitido el 19 de mayo de 1998, los apoderados de la contribuyente presentaron una “Solicitud Administrativa” a los fines de que la administración tributaria municipal reconociera la nulidad absoluta de dicho acto administrativo.
En tal sentido, esta Sala considera que contra el acto administrativo impugnado, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, lo que podía intentar la contribuyente, era el recurso jerárquico contemplado en la normativa contenida en los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En efecto, la norma contenida en el referido artículo 76, dispone lo que a continuación se transcribe: Omissis.
De lo anterior, se desprende que el modo idóneo para que la contribuyente solicitara la nulidad del acto administrativo impugnado, era la interposición del recurso jerárquico previsto en la norma dispuesta en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario, por remisión expresa de la normativa municipal y no mediante una solicitud administrativa.
En efecto, las peticiones a que hace referencia la norma contenida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, no pueden ir dirigidas a lograr la declaratoria de nulidad de acto administrativo alguno, ya que para lograr tal efecto, existen las vías idóneas contempladas en el Código Orgánico Tributario, las cuales son: el recurso jerárquico -en vía administrativa- y el recurso contencioso tributario -en sede jurisdiccional-.
Permitir que con la presentación de una presunta “solicitud administrativa”, se abriera la vía para intentar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como es caso de autos, sería obviar los modos idóneos contemplados en la legislación antes referidos.
Asimismo, en vista de que la norma prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, no contempla lapso alguno para la presentación de una petición, traería como consecuencia, que los administrados podrían intentar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares en cualquier momento, distrayendo de esta manera los lapsos fatales o de caducidad que prevé la Ley para intentar tanto el recurso jerárquico como el recurso contencioso tributario, utilizando una vía que no está dirigida a lograr la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares.
Asimismo, no se comprende, como el a quo consideró en la sentencia recurrida, que la “solicitud administrativa” presentada por los apoderados de la contribuyente, era un recurso de reconsideración.
De lo anterior, esta Sala evidencia, que el a quo ni siquiera consideró la “Solicitud Administrativa” presentada por la contribuyente como una petición, sino que más bien sostuvo erróneamente, que la misma era un recurso de reconsideración.
La conclusión anterior a la que llegó la recurrida, no encuentra asidero legal alguno, ya que el recurso de reconsideración no se encuentra previsto ni en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada por el Municipio Libertador del Distrito Federal, ni en el Código Orgánico Tributario aplicable en el caso de autos de manera supletoria.
De lo expuesto, esta Sala observa que el a quo, ha debido considerar la “Solicitud Administrativa” presentada por los apoderados de la contribuyente, como un recurso jerárquico, ya que la pretensión que llevaba consigo, era lograr los efectos de un recurso jerárquico, es decir, la nulidad del acto administrativo impugnado.
Asimismo, la solicitud administrativa fue dirigida contra un acto administrativo determinativo de impuesto a cargo de la contribuyente American Airlines, Inc, durante el período fiscal coincidente con el año civil de 1997, por el supuesto ejercicio de una actividad comercial en la jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, razón por la cual se verificó -a decir de la administración tributaria-, el hecho imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio.
Consecuente con lo expuesto, esta Sala considera a la “solicitud administrativa” presentada por la contribuyente, como un recurso jerárquico, ya que la misma intentó lograr la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que determinó el pago de un tributo a cargo de la contribuyente American Airlines, Inc. Así se decide
Con base al pronunciamiento anterior, esta Sala pasa a revisar si el precitado recurso contencioso tributario fue interpuesto de manera oportuna, o si por el contrario, el mismo fue incoado de manera extemporánea. A tal efecto, considera oportuno revisar en primer lugar, si el aludido recurso jerárquico, contra el tantas veces referido Boletín de Notificación, fue interpuesto dentro del lapso de veinticinco días hábiles previsto en la norma dispuesta en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario.
En el sentido indicado, se observa que el recurso jerárquico fue interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente American Airlines, Inc., en fecha 5 de agosto de 1998, contra del Boletín de Notificación de fecha 19 de mayo de 1998. Que el lapso de veinticinco días hábiles previsto para la interposición del recurso jerárquico, comenzaba a computarse desde el día 20 de mayo de 1998, culminando dicho lapso en fecha 23 de junio de 1998.
Asimismo, de la revisión de las actas que cursan en el expediente, esta Sala constata, que en la fecha en que se interpuso el recurso jerárquico (Solicitud Administrativa) -5 de agosto de 1998-, había transcurrido íntegramente el lapso para que la contribuyente interpusiera ante el superior jerárquico de la administración tributaria local del Municipio Libertador del Distrito Federal, el recurso jerárquico a que se refiere la norma prevista en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.
En base a lo anterior, esta Sala observa que el recurso jerárquico (Solicitud Administrativa), interpuesto por la contribuyente, es extemporáneo, en virtud de haberse intentado luego de transcurrido de forma íntegra el lapso legal para su interposición.
Consecuente con lo establecido, el a quo debió considerar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, en virtud de que el acto administrativo recurrido en sede administrativa se encontraba firme, por haber transcurrido íntegramente el lapso de veinticinco días hábiles consagrado para la interposición del recurso jerárquico, no estando la administración tributaria en la obligación de decidir un recurso interpuesto de forma extemporánea.
Con base al pronunciamiento anterior y de la revisión de las causales de admisibilidad, la cual procede en cualquier estado y grado de la causa, por ser dichas causales de orden público, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente en fecha 21 de octubre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 192 literal a) del Código Orgánico Tributario, por haberse interpuesto el recurso jerárquico (solicitud administrativa), luego de transcurrir íntegramente el lapso previsto para ello, tal y como lo dispone la norma prevista en el artículo 166 eiusdem. Así se decide”.

Ahora bien, si se armoniza el criterio jurisprudencial transcrito con los hechos narrados en el caso de autos, puede apreciarse que, efectivamente, la contribuyente presentó una “solicitud administrativa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 67 de la Constitución de la República de Venezuela y 111 del Código Orgánico Tributario en vigor,…”, en fecha 05 de agosto de 1998 contra la Patente de Industria y Comercio (Licencia Municipal No. 1280 de fecha 19 de marzo de 1998), contentiva de la Reclasificación como Oficina de empresa dedicada a la Aviación Comercial y la inclusión en los Códigos 71311, correspondiente a transporte de pasajeros y 71312, relativo al transporte de carga y, del cómputo realizado entre ambas fechas se evidencia, de manera fehaciente, el vencimiento del lapso de veinticinco (25) días hábiles a que hace referencia el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para el ejercicio del recurso jerárquico, remitido en el señalado artículo 111. Por lo tanto, el mencionado acto administrativo, en la oportunidad de ese recurso administrativo se encontraba definitivamente firme y, por ende, forzosamente, el presente recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos José Muci-Abraham, José Antonio Muci Borjas y Verónica Pacheco Sanfuentes, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3650.056, 6.056.019 y 6.979.838, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88, 26.174 y 48.462, en el mismo orden, actuando en carácter de mandatarios judiciales de AMERICAN AIRLINES, INC., contra el rechazo tácito como consecuencia del silencio administrativo por parte de la Dirección de Rentas del Municipio Chacao, en dar respuesta a dicha compañía sobre su solicitud de fecha 5 de agosto de 1998, a objeto de que esa Dirección de Rentas no grave a la empresa conforme a los códigos clasificadores Nos. 71311 y 71312.
De esta sentencia se oirá apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la contribuyente, así como a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil nueve. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ L.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
KATIUSKA URBÁEZ.
Asunto No. AF44-U-1998-000014.-
Expediente No. 1211.- MYC/ apu.-