REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Enero de 2009
198º y 149º
Asunto No. AP41-O-2009-000001.- Sentencia Interlocutoria No.008/2009.-

AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 19 de enero de 2009 se recibieron, proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos inherentes a la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Marlon Ribeiro Correia, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 63.767, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., sociedad mercantil constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el No. 23, Tomo 5-A-Cto, y cuya última modificación fue realizada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 23 de octubre de 2006, registrada bajo el No. 71, Tomo 114-A-Cto., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta actuación lesiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contenidas en el Informe de Fiscalización y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2008-06-94 de fecha 23 de junio de 2008.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2009 se ordenó darle entrada en el archivo general de estos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP41-O-2009-000001.
En ese mismo auto, de la lectura del escrito de acción de amparo se apreciaron una serie de hechos y documentos que debían ser considerados para la admisión o no de la presente acción, este Tribunal ordenó a la accionante suministrar, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de su notificación, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, información suficiente sobre el hecho lesivo o amenazador del derecho constitucional denunciado.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, la Representación Judicial de la Accionante, aportó, además del original del documento poder le fuera otorgado, copia simple y anexo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2008-06-94 de fecha 23 de junio de 2008.
Vista la anterior diligencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, este Tribunal, observa:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expone la Representación Judicial de la Accionante en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida, lo siguiente:
La violación de los derechos a la libertad económica y propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución, los cuales están siendo vulnerados por órganos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al exigir el pago de la contribución establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 10 de la Ley del INCE.
En cuanto a la violación al derecho de libertad económica, luego de la transcripción del mencionado artículo 112 y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2000, en el caso: Jenny Josefina Blanco vs. S.A.S.A., que en el caso de autos “…resulta obvio que se ha vulnerado el derecho a la libertad económica de nuestro representado, toda vez que El (sic) agraviante pretenden (sic) reiteradas veces obligar a pagar excesos de tributos no establecidos en la ley”.
Solicita, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte Medida Cautelar Innominada, a los efectos de suspender el acto administrativo, mientras dure el presente proceso de amparo constitucional.
II
ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTAMENTE LESIVO
Luego de la narrativa anterior, aparece en los autos, como acto administrativo, presuntamente lesivo, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2008-06-84 de fecha 23 de junio de 2008, cuyo tenor es el que sigue:
“DISPOSITIVA: Cumplidas las fases del procedimiento y en mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, quien suscribe, Econ. GLADYS MARLENI PEREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 4.461.383, Gerente General de Tributos Internos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), según Orden Administrativa del Comité Ejecutivo del INCE No. 2130-07-23 del 28-02-2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 28.639 del 07-03-2007, en concordancia con los artículos 93 y 191 del Código Orgánico Tributario, emite la presente Resolución Culminatoria a cargo de la contribuyente INVERSIONES PRONAUTICA (PROMARINE), C.A. No. de Aportante 373639, con domicilio en AVENIDA HOYO DE LA PUERTA, PARCELA No. 605, ESTADO MIRANDA; por un monto total de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 106.848,55)” (Negrillas de la transcripción).
III
COMPETENCIA.
En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso Emery Mata Millán), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo
A tal efecto observa:
Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional.
Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso Emery Mata Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:
“...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:
3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...” (omissis).

En el caso de autos el accionante interpuso acción autónoma de amparo constitucional con fundamento en el Articulo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la protección de la garantía constitucional del derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 112 y 115, respectivamente, y que, presuntamente, han sido lesionados por la conducta ilegitima del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), con la imputación de una obligación tributaria y; mediante el mandato de amparo decrete la inaplicación definitiva de la Resolución 283-2008-06-84 de fecha 23 de junio de 2008.
Vistas esas consideraciones, este Tribunal debe analizar su competencia para conocer dicha acción.
En consecuencia, habiendo sido interpuesta la acción de amparo contra un acto administrativo de eminente contenido tributario, dictado por el Instituto Nacional de Cooperación y Educación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), este Órgano Jurisdiccional se considera competente para conocer de la acción en razón del ámbito material de su competencia natural, especializado en el ordenamiento jurídico sustantivo aplicable a la materia dentro de la cual se desarrollará la controversia planteada, por mandato de los artículos 1º, 329 y 330 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, estima este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario que es competente para conocer de la acción interpuesta en el caso de autos, en primera instancia. Se declara

III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa que la misma, tiene por finalidad que se declare con carácter urgente su amparo en el goce de sus derechos y garantías protegidos constitucionalmente, relativos a la libertad económica y a la propiedad, amenazados de lesión y/o violación por el contenido a que se contrae la Resolución, supra identificada.
Ejercida una solicitud de amparo constitucional, el Juez debe revisar que la misma cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en consonancia con lo previsto en el Artículo 6 de ese Texto Legal, cuyos dispositivos consagran:
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2) Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e identificación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.”

Artículo 6.-“ No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciones, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante amparo, no pueden volver a las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que haya consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al Artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”
Conforme entonces, a la normativa supra transcrita, es imperioso para el Juez Constitucional, a tenor de los lineamientos del Artículo 19 eiusdem, verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos y, si observare alguna insuficiencia, ya sea por omisión de recaudos u oscuridad en la solicitud, proceder a requerir de la parte interesada la actuación o recaudos pertinente para corregir la falta incurrida por el Accionante. Lo que en doctrina se conoce como el “despacho saneador”,
De esta manera, el Juzgador Constitucional deber realizar, in limini litis, una revisión de los requisitos legalmente establecidos para la admisibilidad o no del requerimiento constitucional planteado, también tiene la misma suerte la diligencia del Accionante de subsanar o cumplir con el petitorio librado, debido a las consecuencias jurídicas que le implicaría la desatención a esa nueva oportunidad que se le ha brindado.
En este estado habiendo presentado, oportunamente, la Representación de la Accionante el acto administrativo lesivo, esta Sentenciadora se permite hacer las siguientes consideraciones:
Acoge el Tribunal criterios jurisprudenciales que han venido aceptando una flexibilización de la posición de admitir la acción de amparo aún cuando exista ese otro medio procesal, permitiéndose que la parte actora pueda optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; pero, imponiéndole al accionante, al mismo tiempo, el deber de poner en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de la vía de amparo, pues de lo contrario se estaría atribuyendo a la acción de amparo los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido la intención del legislador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), estableció lo siguiente:

“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.
...omissis...
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.”

Ahora bien, en el caso de autos si bien la Accionante de una manera precaria argumenta la lesión del artículo 112 del Texto Fundamental, contentivo del derecho a la libertad económica, omite pronunciamiento alguno explicativo de la supuesta vulneración del derecho a la propiedad, contemplado en el artículo 115 eiusdem y desarrolla de manera suficiente alegatos sobre los vicios de legalidad que, a su juicio, afectan de nulidad absoluta la resolución in conmento.
En este sentido, considera este Tribunal que una pretensión de tal índole no puede acordarse mediante un proceso breve y sumario como el establecido para la tramitación de un amparo autónomo sino, tan solo, a través del juicio de nulidad contemplado en el recurso jerárquico o en el contencioso tributario, cuya decisión suponga un pronunciamiento definitivo y no un mandamiento de amparo autónomo. Situación ésta que le estaría vedada al Juez para conocer en el fondo de esta solicitud constitucional.
Por lo tanto, estima que, en virtud de existir otro medio procesal idóneo para proteger la presunta violación de los derechos de libertad económica y propiedad intentada por el ciudadano Marlon Ribeiro Correia, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 63.767, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES PRONAUTICA, C.A., por la presunta actuación lesiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contenidas en el Informe de Fiscalización y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2008-06-94 de fecha 23 de junio de 2008, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
La Juez Provisoria,

María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,

Katiuska Urbáez.-



Asunto No. AP41-O-2009-000001