ASUNTO: 1389 SENTENCIA N° 1190

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, dicienueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1999-0000082

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano PEDRO E. LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número 7.683.370, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el N° 34, y que cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, tal como consta de documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el N° 253, Tomo 1-A; contra la Resolución sin número, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución sin número de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes y el Acta de Cobro N° 09401, sin fecha, que determinaron el pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.102,92) (Bs. 3.102.916,61), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al Primer Trimestre del año 1999.

En fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario le asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 234)

Por auto de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de septiembre del mil novecientos noventa y nueve (1999), se le dio entrada al presente recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 236).

En fecha doce (12) de enero de dos mil (2000), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folio 248); y en fecha seis (06) de junio de dos mil (2000), se recibió por Secretaría resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San Juan de Austria del Estado Cojedes, (folios 255 al 266).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veinte (20) de junio de dos mil (2000), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 267).

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), se abrió la causa a pruebas, (folio 268).

En fecha veinte (20) de julio de dos mil (2000), este Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que venció en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil (2000), el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 278 al 262).

Por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil (2000), se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (folio 363).

En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil (2000), se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, (folios 369 al 382).

Mediante auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil (2000), se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, (folio 383).

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil (2000), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de los informes, (folio 384)

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000), se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (folios 385 al 394).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 395).

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de la recurrente consignó escrito en el que solicitó se declare la prescripción de la obligación tributaria contenida en el presente asunto, (folios 450 al 453).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria del Estado Cojedes, emitió la Resolución sin número, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución sin número de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes y el Acta de Cobro N° 09401, sin fecha, que determinaron el pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.102,92) (Bs. 3.102.916,61), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al Primer Trimestre del año 1999.

II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE


En su escrito recursorio, la representación judicial de la recurrente alegó que su representada no posee ninguna sucursal en el Estado Cojedes y que únicamente mantiene un depósito ubicado en la Zona Industrial de San Carlos y que no se discute que se deben pagar impuestos por patente de industria y comercio, pero lo que si se discute es el aforo que se le debe aplicar a Embotelladora Carabobo, sin que para ello influya el hecho de que su representada pueda tener o no una sucursal en el Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes, por lo que no entiende el fundamento que utilizan en los actos recurridos para concluir que se le debe aplicar el porcentaje establecido en el acta de cobro N° 09401.

Que resulta incomprensible que la Hacienda Municipal del Municipio San Carlos exprese en el acto recurrido que no consta de manera fehaciente el objeto al que se dedica su representada en el referido municipio, cuando la misma tiene patente de industria y comercio expedida por dicho municipio desde hace muchos años y paga impuestos por ella.

Que la resolución del Recurso Jerárquico se encuentra viciada de nulidad por no haber apreciado las pruebas y defensas contenidas en el escrito recursorio presentado por la recurrente y no indicó las razones por las cuales resulta improcedente la aplicación del aforo industrial a los ingresos de la recurrente, que es el aplicable en el presente caso.

Que los actos recurridos se encuentran viciados de falso supuesto al considerar que la recurrente es únicamente mayorista de bebidas gaseosas.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO


Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 88 y 90 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes, publicada en la Gaceta Municipal N° 65 extraordinario, de fecha 31 de marzo de 1993, que disponen lo siguiente:

“Artículo 88.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término será de seis (6) años, cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible (sic) o de presentar las declaraciones tributarias a las que estén obligados y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.”

“Artículo 90.- El término se contará desde el primero de enero del año (sic) a aquel que se produjo el hecho imponible (sic). Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible (sic) se produce al finalizar el período respectivo. El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.”

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”


Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria y las multas en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución sin número, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución sin número de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes y el Acta de Cobro N° 09401, sin fecha, que determinaron el pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.102,92) (Bs. 3.102.916,61), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al Primer Trimestre del año 1999, comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir del primero (01) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), que es el día siguiente a la fecha de terminación del primer trimestre del mismo año, ya que se trata de un impuesto que se determina periódicamente, sin embargo, dicho curso se encontraba suspendido desde el cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), cuando la recurrente interpuso recurso de revisión de oficio del acta de cobro, continuando en suspensión por la interposición de los recursos jerárquico y contencioso tributario, hasta que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil (2000), se pasó a la vista de la causa en el presente asunto, (folio 395), entendiéndose paralizada la causa sesenta (60) días después de vencido el lapso para dictar sentencia, esto es, el seis (06) de marzo de dos mil uno (2001), fecha en que se inició el cómputo del lapso de prescripción en el presente asunto, siendo suspendido el referido cómputo en doce (12) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia definitiva, siendo la última de ellas en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) (folios 396, 411, 413, 415, 416, 419, 429, 432, 451, 461, 468 y 491), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas suspensiones, comenzó a computarse el lapso prescriptivo que venía corriendo, por lo que hasta los actuales momentos han transcurrido exactamente OCHO (08) AÑOS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 88 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes, publicada en la Gaceta Municipal N° 65 extraordinario, de fecha 31 de marzo de 1993, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido OCHO (08) AÑOS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por el Ministerio de Hacienda al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por el ciudadano PEDRO E. LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número 7.683.370, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el N° 34, y que cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, tal como consta de documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el N° 253, Tomo 1-A; contra la Resolución sin número, de fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Carlos de Austria del Estado Cojedes, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó la Resolución sin número de fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio San Carlos de Austria del Estado Cojedes y el Acta de Cobro N° 09401, sin fecha, que determinaron el pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 3.102,92) (Bs. 3.102.916,61), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al Primer Trimestre del año 1999.

En consecuencia:
1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una horas y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.)
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.