ASUNTO: 2011 SENTENCIA N° 1195
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO NUEVO: AF46-U-2002-000147
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por los ciudadanos MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, titulares de la cédulas de identidad números 8.223.657 y 997.275, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.065 y 2.104 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 56, Tomo 114 Sgdo, contra la Providencia Administrativa GTI/RNO/DR/RE/2002- Nro. 030, de fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que reconoció parcialmente el reintegro de Créditos Fiscales correspondiente al mes de octubre de 2001, por concepto de Impuesto al Valor Agregado solicitado por la recurrente, no reconociéndose la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 2.815,22) (Bs. 2.815.223,29).
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo recibido por Secretaría en fecha treinta y uno de julio de dos mil dos (2002), (folio 24).
Por auto de este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto del dos mil dos (2002), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 25).
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil dos (2002), se recibieron por Secretaría las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, (folios 31 al 34), y en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil tres (2003), se recibieron las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Procurador General de la República y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 35 al 40).
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 34/03 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil tres (2003), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folio 41).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito consignado por la representación judicial de la recurrente, (folios 44 y 45).
Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, (folios 46 y 47).
En fecha ocho (08) de agosto del dos mil (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (folio 53).
En fecha nueve (09) de septiembre del dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que comparecieron ambas partes a presentar sus respectivos escritos, ordenándose agregar a los autos lo consignado, (folios 54 al 87).
En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil tres (203), venció el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones escritas a los informes, este Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, en consecuencia pasa a la VISTA de la causa, (folio 88)
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Providencia Administrativa GTI/RNO/DR/RE/2002- Nro. 030, que reconoció parcialmente el reintegro de Créditos Fiscales correspondiente al mes de octubre de 2001, por concepto de Impuesto al Valor Agregado solicitado por la recurrente, no reconociéndose la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 2.815,22) (Bs. 2.815.223,29).
II
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
En su escrito recursivo y en los informes presentados, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, ocasionando la indefensión de la recurrente en virtud que la misma desconoce los hechos, las razones y las normas legales aplicables en que se fundamentó la Administración Tributaria para rechazar créditos fiscales objetados, limitándose en forma enfática y sin razonamiento alguno a rechazar la cantidad objetada con total y absoluta ausencia de análisis de los hechos y las normas legales aplicables a la presente situación.
Igualmente se alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto porque la Administración Tributaria aprecia erróneamente que la recurrente omitió subsanar las presuntas inconsistencias por la cantidad objetada, cuando es evidente que las presuntas inconsistencias fueron subsanadas según se evidencia del acta de recepción N° RNO/DR/RE/2001/RB/003, de fecha 15 de abril de 2002.
III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL
En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que el acto impugnado no contiene el vicio de la inmotivación del acto impugnado, pues la misma puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y que, en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya el acto sea suficientemente comprensiva y cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso en estudio, la simple cita de la disposición aplicada puede equivaler a la motivación, por lo que mal podría hablarse de inmotivación en el presente caso ya que el acto recurrido contiene las razones de hecho y de derecho en que fue fundamentado.
Que en el presente asunto no existe violación al derecho a la defensa de la recurrente, toda vez que la misma tuvo acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de tal derecho, hasta el punto que ejerció el presente recurso contencioso tributario.
Sobre el falso supuesto alegado, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que los actos administrativos gozan de una cualidad exorbitante, que los hace presumir legítimos mientras no se demuestre lo contrario, correspondiendo a los contribuyentes la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos y en el presente asunto, la recurrente no logró desvirtuar la presunción de legalidad y legitimidad que emana del acto impugnado y que en el presente asunto se observa que la Administración Tributaria tomó en cuenta todas las actuaciones previas y constató los hechos para poder dictar la Providencia impugnada, por tanto no existe el vicio de falso supuesto alegado.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación; y ii) Si en el acto impugnado existe el vicio de falso supuesto.
i) y ii) Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio reiterado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.
Nuestro Máximo Tribunal aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:
“(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...” (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)
Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:
"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.
Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.
Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.
En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados respecto a la Resolución recurrida en el presente asunto. Así se declara.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, por los ciudadanos MIGUEL J. QUERECUTO TACHINAMO y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, titulares de la cédulas de identidad números 8.223.657 y 997.275, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.065 y 2.104 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 56, Tomo 114 Sgdo, contra la Providencia Administrativa GTI/RNO/DR/RE/2002- Nro. 030, de fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que reconoció parcialmente el Reintegro de Créditos Fiscales correspondiente al mes de octubre de 2001, por concepto de Impuesto al Valor Agregado solicitado por la recurrente, no reconociéndose la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 2.815,22) (Bs. 2.815.223,29).
En consecuencia:
1.- SE CONFIRMA la Providencia Administrativa GTI/RNO/DR/RE/2002- Nro. 030, de fecha siete (07) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°
LA JUEZ
Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL.
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